BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. C/ ESNAOLA SANTIAGO S/ COBRO EJECUTIVO
El Banco Credicoop promovió ejecución (cobro ejecutivo) contra Santiago Esnaola por $39.507,31 y se ordenó trance y remate. La Cámara declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate por omisión de examen de la competencia territorial prevista en el art. 36 de la ley 24.240 y resolvió que en la instancia de grado se analice esa competencia y, de ser pertinente, la regularidad del emplazamiento.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO.
Demandado: SANTIAGO ESNAOLA
Objeto: Cobro ejecutivo por $39.507,31 (más intereses según la tasa aplicada) relativo a un préstamo personal; se dictó sentencia de trance y remate ordenando la ejecución.
Decisión: Se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate de fecha 7/5/2026 y se ordenó que en la instancia de grado, mediante juez hábil, se examine la competencia territorial conforme el art. 36 de la ley 24.240 y, de corresponder, la regularidad del emplazamiento practicado; se declaró abstracto el tratamiento de los demás agravios de la actora; se impusieron las costas de alzada en el orden causado y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes, respetando el texto del fallo):
"V. En tales condiciones, al tiempo del dictado de la sentencia de trance y remate ya obraban incorporados al expediente elementos que imponían al juzgado examinar y resolver su competencia territorial en los términos del art. 36 de la Ley 24.240, con carácter previo a avanzar sobre el mérito de la ejecución.
Ello es así pues la competencia territorial establecida por dicha norma, en tanto vinculada con una relación de consumo, reviste carácter de orden público y su observancia debe ser controlada aun de oficio por el órgano jurisdiccional.
Sin embargo, la magistrada de grado dictó sentencia de trance y remate sin efectuar dicho examen, pese a las circunstancias anteriormente reseñadas en torno al domicilio del consumidor.
Tal omisión reviste carácter esencial, pues la determinación de la competencia territorial condicionaba, en las particulares circunstancias del caso, la aptitud del órgano jurisdiccional para avanzar sobre el mérito de la ejecución. A ello se añade que las circunstancias advertidas respecto del domicilio en el que se practicaron las diligencias también proyectaban incidencia sobre la regularidad del emplazamiento del ejecutado y, por ende, sobre el ejercicio de su derecho de defensa.
El vicio señalado no puede ser subsanado mediante el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Alzada. Resolver directamente la competencia territorial importaría emitir un primer pronunciamiento sobre una cuestión que el órgano de origen omitió considerar y privaría a los interesados de la posibilidad de obtener una decisión sobre ese extremo susceptible, en su caso, de ulterior revisión (arg. art. 273, a contrario sensu, CPCC).
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de trance y remate de fecha 7 de mayo de 2026, debiendo en la instancia de grado, mediante juez hábil, examinarse la competencia territorial prevista en el art. 36 de la Ley 24.240 y, de corresponder, la regularidad del emplazamiento practicado, y dictarse el pronunciamiento que corresponda a la luz de las constancias incorporadas a la causa."
"VI. La solución alcanzada torna innecesario abordar los restantes agravios introducidos por la entidad actora, vinculados con la tasa de interés aplicable y con la incorporación del Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses, pues tales cuestionamientos presuponen la existencia de un pronunciamiento válido sobre el mérito de la ejecución susceptible de revisión por esta Alzada.
En consecuencia, su tratamiento deviene abstracto en esta instancia, sin perjuicio de las cuestiones que eventualmente puedan ser sometidas nuevamente a conocimiento de este Tribunal de acuerdo con el ulterior desarrollo del proceso."
- Votos / mayoría: Los dos votos (Dra. Valdi y Dr. Conti) adhirieron en igual sentido; no hay disidencia.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: