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BRITOS GERMAN DARIO C/ SPREGIATO LEONARDO JAVIER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 31/05/2018 reclamando incapacidad, daño psíquico y moral y reparación integral. La Cámara confirmó la sentencia de grado que condenó al demandado a pagar $6.844.630,85 más intereses y rechazó las impugnaciones sobre la cuantía de los rubros y el mecanismo de actualización.

Accidente de transito Responsabilidad civil Incapacidad permanente Dano psiquico Dano moral Intereses Actualizacion de creditos Ley 23.928 Indemnizacion Confid. aseguradora (la segunda)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Britos Germán Darío. Demandado: Leonardo Javier Spregiato; citada en garantía La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales. Objeto: Indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito del 31/05/2018 (lesiones y secuelas), incluyendo incapacidad sobreviniente física y psíquica, tratamiento psicológico y daño moral; actualización/ajuste del crédito e intereses. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a abonar $6.844.630,85 más intereses; se confirmó la tasación de los rubros de incapacidad física ($4.200.000), tratamiento psicológico ($624.000) y daño moral ($2.100.000); se rechazaron las pretensiones de aplicar el mecanismo de actualización previsto en el precedente "Barrios". Cada apelante asumirá las costas de su apelación.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos de la sentencia; lenguaje original preservado): "Lo que se indemniza a título de "incapacidad" es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas irreversibles que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (esta Sala -con otra integración-, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, SI-43288-2016 del 25/08/2023 r.s. 148/2023, entre otras). En autos, está fuera de análisis el progreso del resarcimiento por la incapacidad física parcial y permanente que sufre el actor como consecuencia de la limitación funcional que le ha quedado a nivel de la rodilla izquierda, estimada por la Dr. Vilma Nasiff en el 6% t.o. (arts. 260, 266, parte final, y ccs. CPCC; conf. peritaje médico del 08/11/21, que ofrece plena eficacia probatoria; arts. 462, 474 CPCC)). Teniendo en cuenta que el actor tenía 19 años a la fecha del evento (fs. 17), el lapso que le resta de vida productiva o económicamente valorable, la naturaleza y entidad de la secuela física que le han quedado en verosímil relación causal con el hecho, como así también el impacto económico real derivado del accidente, expresado según los costos vigentes a la fecha de la sentencia objeto de revisión -diciembre 2025-, considero que el monto reconocido por la juez de grado resulta razonable para alcanzar la finalidad que se persigue. En consecuencia, propongo confirmar la tasación, rechazando el recurso del actor en el punto tratado (arts. 726, 1738, 1740, 1742, 1746 y cc. del C.C.yC.N.; 165 del C.P.C.C.)." "Doy plena eficacia probatoria a la labor de la profesional sorteada, por su conocimiento en la materia y la ausencia de prueba que la desvirtúe (arts. 458, 462, 474 CPCC). En consecuencia, tengo por demostrado el cuadro psíquico que, al menos en alguna medida, guarda relación adecuada con el hecho por el que debe responder el accionado (arts. 1740, 1746 CCyCN). Sin embargo, opino que el interesado no demostró con la necesaria convicción la irreversibilidad de la patología hallada por la perito psicóloga -presupuesto indispensable para otorgar el resarcimiento a título de "incapacidad sobreviniente
- (doct. arts. 726, 1737, 1740, 1744, 1746 y ccs. CCyCN; arts. 375 y ccs. CPCC). En consecuencia, el daño económico producto de la disfunción psíquica derivada del accidente, verosímilmente quedará plenamente resarcido con la suma necesaria para afrontar el tratamiento (arts. 1737 y ss, 1740, 1746 CCyCN; arts. 462, 474 CPCC). Teniendo en cuenta el costo promedio de cada entrevista a la fecha de la sentencia objeto de revisión (diciembre 2025) y el número de sesiones necesarias para tratar el cuadro atribuible al hecho de autos, propongo confirmar el presente rubro pues no fue válidamente refutado por el recurrente (arts. 165, 260, 384, 462, 474 del CPCC). De modo que desestimo la apelación del actor, también en este punto." "La sentencia fijó los intereses a la tasa pura del 6% anual desde el accidente hasta la fecha de valuación de los distintos rubros "con criterio de actualidad"; y los posteriores, hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (conforme doctrina legal de la SCBA a partir de los precedentes "Vera" y "Nidera"). El actor se agravia pues no fue contemplado el mecanismo de actualización reconocido por el Máximo Tribunal Provincial en el fallo "Barrios". Inicio diciendo que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 prohíben toda forma de actualización monetaria, repotenciación de precios o indexación de deuda; y en el caso, el requirente no planteó -ni menos aun, fundamentó
- la inconstitucionalidad de la normativa vigente; por lo que su pretensión no podría tener acogida. ... En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias de autos, la normativa vigente y los términos de la pretensión (fs. 30; arts. 163 inc. 6°, 164, 266, parte final, 272, 330 del CPCC), propongo confirmar la sentencia en el aspecto tratado, rechazando el último aspecto del recurso del actor. Ello no obsta la facultad de la parte interesada de efectuar el planteo pertinente en una eventual etapa de ejecución de sentencia, en caso de no ser cumplida la condena en el plazo previsto y evidenciarse una lesión al derecho constitucional de propiedad (doct. arts. 163, 497 y ss., CPCC)."
- Votos: Ambos jueces (Chedrese y Nuevo) votaron por la afirmativa; no hubo disidencia de mayoría.

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