K. A. Z. Y OTROS C/ J. A. R. A. Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
Las actoras reclamaron cumplimiento de contrato de compraventa y pago de saldo de precio pactado en dólares. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró de oficio la nulidad de la presentación del gestor por falta de ratificación (art. 48 CPCC) y rechazó los agravios de los apelantes sobre prescripción, exceptio non adimpleti contractus, conversión a pesos y costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: K. A. Z. y otros, actoras en un reclamo por cumplimiento de contrato de compraventa.
Demandado: Codemandados identificados en autos (entre ellos R. A. J. Alarcón; Fidel J. Martínez; Sebastián J.).
Objeto: Pago del saldo de precio convenido por la compraventa de inmuebles (U$S 17.466,64) más intereses, cláusula penal y accesorios; cumplimiento de contrato.
Decisión: Se declaró de oficio la nulidad de la presentación del 23/2/2026 efectuada por el Dr. Matiaz Ravnik en carácter de gestor de S. J. por falta de ratificación en el plazo legal; se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los codemandados y se confirmó íntegramente la sentencia de 11/2/2026 que condenó solidariamente a los codemandados junto a S. Jaramillo al pago de U$S 17.466,64 más intereses al 8% anual desde el 6/10/2008 y cláusula penal reducida a U$S 3 diarios; costas de Alzada a los apelantes.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Recordemos que el art. 48 del CPCC dispone que 'en casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados'."
"La nulidad dispuesta por el art. 48 del CPCC opera de pleno derecho ante el vencimiento del plazo sin ratificación y alcanza, conforme lo establece el art. 174 del mismo cuerpo legal, no solo al acto del gestor sino también a los actos consecutivos que dependan de aquél."
"En primer lugar, la cláusula novena del boleto establece que la posesión de los inmuebles fue entregada al comprador al momento mismo de la firma, libre de ocupantes e intrusos y a entera satisfacción de éste. Ello implica que la vendedora cumplió instantáneamente con la prestación que le era esencialmente exigible en la compraventa: la entrega de la cosa."
"La obligación asumida es de dar sumas de dinero en moneda extranjera, expresamente pactada en la cláusula sexta del boleto... Se trata de una obligación de dar moneda extranjera en su carácter de cosa, cuya fuente y régimen son la autonomía de la voluntad y el art. 1197 del Código de Vélez."
"Las dificultades de acceso al mercado cambiario que pudieran haberse presentado en determinados períodos no configuran una imposibilidad objetiva, absoluta y definitiva en los términos del art. 513 del Código Civil, sino, en todo caso, una mayor onerosidad que integra el riesgo propio de la operación asumido por el deudor."
Adicionalmente, la Cámara valoró la pericia caligráfica producida en la instancia de grado y rechazó la pretensión de abrir nueva prueba en la alzada: "la pericia caligráfica... concluyó categóricamente que las firmas obrantes en la demanda pertenecen al puño y letra de las actoras", por lo que los cuestionamientos repetidos "no aportan elementos nuevos de entidad suficiente para descalificar científicamente las conclusiones de la experta."
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