B. D. S. E. C/ G. M. E. S/ ALIMENTOS
Demanda de alimentos y homologación de convenio celebrada en audiencia del art. 636 CPCC. La Cámara confirmó la homologación del acuerdo y rechazó la pretensión del apelante de dejarla sin efecto por supuesto vicio del consentimiento y desproporción económica, imponiéndole las costas de alzada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: B. D. S. E. C.
Demandado: G. M. E. S.
Objeto: Homologación de un acuerdo de alimentos celebrado en audiencia según art. 636 del CPCC para la prestación de alimentos destinados a dos menores.
Decisión: La Cámara confirmó en todos sus términos la resolución de primera instancia que homologó el acuerdo conciliatorio; rechazó los agravios del apelante y condenó en las costas de alzada al apelante vencido.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"La Sra. Jueza Titular del Juzgado de Familia n° 5 Departamental con fecha 9 de marzo de 2026 resolvió homologar el acuerdo conciliatorio celebrado en la audiencia del art. 636 del CPCC, imponiendo las costas a cargo de la parte demandada y difiriendo la regulación de honorarios.
Apela la parte demandada. ... El apelante se queja, esencialmente, de la homologación del acuerdo alimentario, sosteniendo que su consentimiento se habría encontrado viciado por no haber comprendido adecuadamente el alcance económico de las obligaciones asumidas. También objeta la cuantía de la prestación alimentaria por considerarla excesiva en relación con sus posibilidades económicas."
"Inicialmente destaco algo fundamental: el tema no fue planteado, como hubiera correspondido, en la instancia de origen y previo a la resolución apelada, lo cual tornaría su introducción, recién al apelar, en extemporánea (art. 272 del CPCC).
Por otro lado, y con respecto a la prueba ofrecida en el memorial, atento lo normado por el art. 270 del C.P.C.C., la misma no resulta admisible.
Además, y en lo que hace al fondo de la cuestión, observo que el recurrente no logra identificar cuál sería concretamente el defecto jurídico que afectaría la validez del acuerdo homologado. Véase que se limita a afirmar que no comprendió adecuadamente el alcance económico del convenio celebrado. Pero en ningún momento individualiza la existencia de error, dolo, violencia o cualquier otro supuesto previsto en el ordenamiento jurídico como causal susceptible de afectar la validez de un acto jurídico (arts. 260, 265, 271, 272 y ccdtes. del CCyC)."
"La argumentación queda entonces reducida a una mera manifestación de disconformidad posterior respecto de las consecuencias derivadas de la obligación asumida voluntariamente y en el curso de una audiencia judicial. Pero una circunstancia de esa índole no resulta suficiente para invalidar un acuerdo celebrado con intervención judicial, asistencia letrada y posterior control de legalidad por parte del funcionario actuante y la magistrada interviniente. Es fundamental, aquí, el hecho de haber contado el apelante con asistencia letrada al momento de la audiencia, con quien podía haber canalizado cualquier duda que se le generara o consulta que tuviera que realizar, en su momento."
"Finalmente, no puede perderse de vista que nos encontramos frente a una obligación alimentaria destinada a la satisfacción de las necesidades de dos personas menores de edad. Por ello, cualquier análisis de la cuestión debe efectuarse tomando especialmente en consideración el interés superior de las niñas involucradas y la naturaleza asistencial de la obligación debatida (arts. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 3 de la ley 26.061, 639, 658, 659 y ccdtes. del CCyC)."
Conclusión de la mayoría (bloque dispositivo):
"SE CONFIRMA la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. Costas de alzada al apelante vencido (art.68 del C.P.C.C.)."
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