E. M. A. Y OTRA C/ OBISPADO DE MORON ESCUELA PARROQUIAL MARIA REINA Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Reclamo por resarcimiento por daños que involucra derechos de un niño, con impugnación de la declaración de caducidad de instancia. La Cámara revocó la caducidad por omisión de dar vista al Ministerio Público/Asesoría y ordenó cursar la intimación del art. 315 del CPCC para que la Asesoría intervenga antes de decidir la prosecución.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: E. M. A. y otra (representantes del niño).
Demandado: Obispado de Morón, Escuela Parroquial María Reina y otro.
Objeto: reclamo de resarcimiento por perjuicios derivados de un daño sufrido por un niño; expediente caratulado también relacionado con beneficio de litigar sin gastos.
Decisión: Se revocó la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la instancia (auto de fecha 12/06/2026) y se ordenó que en origen se curse la intimación del art. 315 del CPCC a la Asesoría interviniente y, luego, se decida la prosecución del proceso. No se imponen costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo):
"La caducidad de instancia tiene por efecto cerrar el proceso; no produce, en si misma, efectos sobre el derecho discutido, sino solo sobre el procedimiento iniciado y -como veremos
- no impulsado.
Este instituto persigue dos objetivos principales: la eficiencia del sistema judicial (al descongestionar los tribunales) y la certeza jurídica (al evitar la prolongación indefinida de los conflictos)."
"Vemos, así, que uno de los fundamentales disparadores de la actuación del ministerio público (que viene a complementar la actuación de los representantes legales) viene dada en los supuestos de inacción de estos últimos.
La sala 3 de esta Excma. Cámara de Apelación en la causa mo-19911-2018 (que si bien se resolvió un tema de prescripción es de aplicación a los presentes pues en ambos casos hay -o puede haber
- pérdida de derechos frente a la falta de acción), expuso que 'Hay algo claro, cuando están en juego derechos de NNA el Estado no se puede desentender y dejar la cuestión solo subordinada a lo que hagan, o no hagan, sus representantes legales y, por ello, entra en juego el Ministerio Público. ... la inacción de estos sujetos no debería conllevar, de por sí, la pérdida de un derecho de un niño.'"
"Recordemos que dicha norma indica que la petición de caducidad 'se substanciará previa intimación por única vez a las partes para que en el término de cinco (5) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan la actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia'. Lo cual es aplicable también en el caso de la caducidad decretada de oficio (art. 316 del CPCC).
De este modo, y frente a la inactividad de los representantes legales, lo que corresponde es formular dicha intimación (del art. 315) para que dicho Ministerio actúe lo que corresponda. Lo cual aquí no sucedió, porque la intimación de fecha 3 de Octubre de 2025 solo se cursó, y notificó, a la parte actora, nunca mas se confirió vista al Ministerio Público y frente a la inacción de la representante legal directamente se decretó la caducidad de instancia, sin darle oportunidad a dicho organismo de actuar lo que correspondiera en ejercicio de sus funciones inherentes, frente a la omisión de actuar de la representante legal del niño."
- Voto y mayoría: la Sala II resolvió por unanimidad; ambos jueces (Moro y Quadri) votaron por revocar la caducidad y ordenar la intimación del art. 315 a la Asesoría. No hubo disidencia.
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