MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON (M.G.P.) C/ FERNANDEZ DANIEL ESTEBAN, CAPPA MABEL CATALINA Y FASLAN S.A. S/ APREMIO
El municipio promovió ejecución fiscal y las partes celebraron un convenio de pago posterior a la sentencia. La Cámara rechazó la apelación subsidiaria y confirmó que el acuerdo es un pacto de pago y no una transacción, imponiendo costas al apelante vencido.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDÓN (M.G.P.).
Demandado: FERNÁNDEZ, DANIEL E.; CAPPA, MABEL C.; FASLAN S.A.
Objeto: Ejecución fiscal / apremio y reconocimiento de deuda tributaria; homologación de plan de pago y discusión sobre si el convenio constituye transacción.
Decisión: La Cámara, por mayoría unánime (Dres. Loustaunau y Méndez), rechazó el recurso de apelación subsidiario deducido el 16-4-2026 contra la resolución del 8-4-2026, confirmó la calificación del convenio como modalidad de pago y no como transacción, y condenó en costas al apelante vencido. Diferió regulación de honorarios y dejó constancia del escrito presentado para cuando vuelva el expediente a la instancia de origen. (Sentencia, párrafo final: "I) Rechazar el recurso... con costas al apelante vencido... II) Al escrito MANIFESTACION
- FORMULA... téngase presente... III) Diferir la regulación de honorarios...").
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal):
"1. Luego de dictada la sentencia, los litigantes pueden convenir cómo ejecutarla, inclusive renunciar expresamente total o parcialmente a los derechos por ella asignados, y efectuar quitas cuando el derecho sea exclusivamente patrimonial y no afecte el orden público. Pero ya no habrá transacción porque los derechos y su interpretación han dejado de ser litigiosos o dudosos para convertirse en legítimamente existentes y garantizados por la jurisdicción (argto. art. 308 del CPC, MORELLO
- SOSA
- BERIZONCE; 'Códigos .', 4°ed., Abelebo Perrot, Buenos Aires, 2015, T. V, p. 84)."
"2. En el caso, no viene controvertido que el acuerdo celebrado por las partes fue posterior a la firmeza adquirida por la sentencia que puso fin a este litigio. En consecuencia, el pacto sólo es viable como acuerdo de pago, y no como transacción o modo de terminación del proceso (art. 308 del C.P.C. y 1641 del CCyC). ... Es que un proceso no puede concluir de dos formas distintas, primero por sentencia (modo normal) y luego por acuerdo de partes (transacción; modo anormal), por lo que no observo excepción alguna por la que corresponda el apartamiento del principio objetivo de la derrota en materia de costas por el rechazo de la pretensión (arts. 308, 68, 69 y cctes. del C.P.C.)."
"Refuerza lo dicho dos situaciones que descartan, en el caso, la posibilidad de acceder al pedido del deudor: La primera se refiere a que el apelante dejó incólume el argumento del juez referido a que 'el Estado municipal no transige libremente sobre tributos (cuestión de orden público), sino que permite el sometimiento a ordenanzas fiscales. El análisis del propio instrumento revela su verdadera entidad: se trata de un acogimiento voluntario a un régimen de facilidades de pago fiscal. La aceptación de este tipo de convenios implica, por su propia naturaleza y normativa municipal, el liso, llano e incondicional allanamiento a la pretensión fiscal y el reconocimiento de la deuda reclamada. En consecuencia, el acto constituye un allanamiento incondicionado y una modalidad de pago, no una transacción.' (art. 260 del C.P.C.)."
"Y la restante es porque así lo determina la cláusula 6° del convenio en estudio que reza: 'En los casos en los que la deuda a regularizar se hallare en tramite de reclamación judicial, la suscripción del presente convenio no implica novación de la misma. La Municipalidad mantiene su derecho de reclamar los periodos adeudados, siendo su facultad exclusiva, solicitar la homologación judicial del mismo en la oportunidad que lo considere necesario. La celebración del presente convenio no enerva la prosecución de la acción judicial tal como esta planteada siendo opción exclusiva de la Municipalidad incorporar este CONVENIO al Proceso en trámite' (v. adjunto al escrito del 27-2-2026)."
- Votación y mayoría: Ambos jueces (Drs. Roberto J. Loustaunau y Alfredo E. Méndez) votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos; por ello la decisión del Tribunal fue unánime.
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