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MALLADA ESTELA MARIEL C/ MANUEL SAINT PIERRE, MANUELA SAINT PIERRE Y OTROS OCUPANTES DEL INMUEBLE UBICADO EN CALLE LEBENSOHN 2136 S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

La actora promovió demanda de desalojo contra los ocupantes del inmueble sito en Lebensohn 2136. La Cámara rechazó la apelación de la codemandada y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al desalojo, por entender que la apelante introdujo defensas no planteadas oportunamente.

Desalojo Posesion Donacion verbal Rebeldia Doble instancia Art. 272 cpccba Costas Confirmacion de sentencia Condomina Mar del plata

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Mallada Estela Mariel. Demandado: Manuel Saint Pierre; Manuela Bernardita Saint Pierre y otros ocupantes del inmueble en Lebensohn 2136, Mar del Plata. Objeto: Desalojo del inmueble en Lebensohn 2136, por ser la actora condómina y única heredera del copropietario fallecido. Decisión: La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Manuela Bernardita Saint Pierre y confirmó la sentencia de fecha 31/03/2025 que hizo lugar a la demanda de desalojo, imponiendo las costas a la apelante y diferiendo la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente): "El 31 de marzo de 2025, el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 5 departamental dictó sentencia e hizo lugar a la demanda de desalojo iniciada por Estela Mariel Mallada contra Manuel Saint Pierre, Manuela Saint Pierre y cualquier otro ocupante respecto al inmueble de calle Lebensohn N° 2136 de la ciudad de Mar del Plata. Para así decidir, sostuvo que, mediante la escritura nro. 12 de compra-venta de fecha 19/01/2000, otorgada por la Escribana Adriana Virginia Torres y el informe de dominio respectivo, la actora acreditó ser condómina del inmueble junto a quien -en vida
- fuera Adam Carlos Morales. También tuvo por acreditado que, respecto a este último, la accionante resulta ser su única heredera. Consideró que los demandados, quienes no contestaron la demanda y fueron declarados en rebeldía, ocupan el inmueble sin ningún título que justifique esa habitación. Con esos fundamentos, hizo lugar a la demanda e impuso las costas a los accionados." "Todas las alegaciones de la demandada sobre la posesión del inmueble y la supuesta "donación verbal" (sic) a su favor no constituyen verdaderos agravios dirigidos a cuestionar el modo en que fue decidido el caso, sino una tardía contestación de demanda en la que la accionada pretende construir -desde sus cimientos
- una estrategia de defensa que no invocó en la etapa procesal pertinente. Ha dicho este Tribunal -en consonancia con una amplia jurisprudencia bonaerense
- que mediante el recurso de apelación no pueden someterse a conocimiento de la Alzada defensas o cuestiones que no fueron articuladas oportunamente, importando su tratamiento por parte de este cuerpo la violación de los arts. 34 inc. 4to., 163 inc. 6to., 266 y 272 del Código Procesal. Es decir que, si en la expresión de agravios se introduce una cuestión que no fue planteada en la instancia de origen (y obviamente sobre la cual no pudo pronunciarse el magistrado), ello encuentra el valladar que sienta el art. 272 del ordenamiento procesal, pues en el sistema de la doble instancia, informada por el principio dispositivo, no es dable introducir capítulos no propuestos a la decisión del juez de origen ..."
- Votos: Ambos magistrados (Dr. Monterisi y Dr. Loustaunau) votaron en igual sentido; no se registra disidencia.

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