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MALACALZA ANA ZULEMA Y OTROS C/ CENTRO CARDIOVASCULAR DE MAR DEL PLATA S.A. MARIA FLORENCIA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO

Incidente de verificación de crédito por $17.092.988 por condenas por daño moral, daño punitivo y repetición de sumas de dinero. La Cámara confirmó la verificación parcial del crédito como quirografario y limitó los intereses a los períodos anteriores a la presentación del concurso (26-12-2015), rechazando la pretensión de intereses posteriores y privilegios laborales.

Incidente de verificacion Concurso preventivo Art. 19 ley 24.522 Intereses Credito quirografario Dano moral Dano punitivo Privilegios concursales Sindicatura Costas.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ricardo Juan Pablo Malacalza; Ana Zulema Malacalza; María Florencia Malacalza (incidentistas). Demandado: Centro Cardiovascular de Mar del Plata S.A. (sociedad concursada). Objeto: Verificación de crédito derivado de sentencia por daños y perjuicios (daño moral $3.305.773; repetición de sumas $11.500; daño punitivo $13.775.715) y liquidación que sumaba $36.663.352,07 con intereses; pretensión de cómputo de intereses hasta fechas posteriores a la presentación del concurso y reconocimiento de privilegios concursales. Decisión: Se desestimó el recurso de apelación de los incidentistas; se confirmó la decisión de primera instancia que verificó el crédito en concepto de capital por $17.092.988 como quirografario y limitó el cómputo de intereses a los períodos anteriores a la presentación del concurso preventivo (26-12-2015); se excluyeron intereses del daño punitivo por nacer en fecha posterior y por imposibilidad de pago en estado concursal. Se impusieron costas en el orden causado y se diferenció la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): VI.
- En la decisión cuestionada la jueza hizo lugar al incidente de verificación promovido por los Sres. Ricardo Juan Pablo Malacalza, Ana Zulema Malacalza y María Florencia Malacalza, contra la firma concursada "Centro Cardiovascular de Mar del Plata S.A.", por la suma de $17.092.988 en concepto de capital con carácter quirografario, con más los intereses correspondientes pero limitando su cómputo hasta la fecha de la presentación en concurso preventivo (26-12-2015), en orden a las previsiones del art. 19 de la LCQ. ... VI.
- En el caso, la colega de la instancia anterior receptó íntegramente la acreencia reclamada en concepto de capital por un total de $17.092.988 ($3.305.773 de daño moral + $11.500 de repetición de sumas de dinero + $13.775.715 de daño punitivo) y limitó los intereses de los rubros daño moral y repetición de sumas de dinero correspondientes a los períodos anteriores a la presentación del concurso preventivo de conformidad con el art. 19 de la ley 24.522. Excluyó, a su vez, los intereses del daño punitivo (previstos en la sentencia de condena para el supuesto de no abonarse el importe -una vez firme su determinación
- y vencido los diez días establecidos para su efectivo pago) no sólo por abarcar períodos posteriores a los previstos en aquella norma, sino también porque a raíz del estado concursal en que se encontraba el deudor condenado a la fecha del fallo, le impedía realizar desembolsos de dinero en concepto de pagos a fin de no perturbar la par conditio creditorum, por lo que no mediaba un supuesto de mora por negativa al pago, sino por imposibilidad de cumplimiento. Y es que mal pueden pretender los apelantes incluir los intereses devengados con posterioridad al hito temporal contemplado en el art. 19 de la ley 24.522, pues a raíz del estado concursal del deudor existe un expreso mandato legal que veda esa posibilidad, por lo que los términos de la sentencia de condena deben ser amoldados a las previsiones de la ley 24.522 en función de los principios de concursalidad y concurrencia que someten a todos los acreedores del deudor in malis a las mismas reglas de modo de consolidar y establecer el pasivo concursal a un determinado momento (arts. 16, 17 y 19 de la ley 24.522). VII.
- Por otra parte, la queja vinculada al apartamiento de la jueza a la opinión favorable de la sindicatura respecto a la verificación de la acreencia en los términos reclamados por los acreedores tampoco puede prosperar, ya que la misión del síndico como auxiliar del director del proceso concursal es el de emitir dictámenes surgidos desde una valoración técnica y objetiva no vinculante (arts. 254, 275 y cc. de la ley 24.522). En tal sentido, aun siendo de trascendental importancia el dictamen del síndico, éste carece de fuerza vinculante para el juez, quien puede apartarse de la opinión del funcionario, pues no puede soslayarse que la propia ley 24.522 lo obliga como director del proceso a decidir siempre dentro de los carriles formales y sustanciales que se desprenden la normativa procesal y sustancial, tal como aconteció en el caso bajo análisis (arts. 274 y cc. de la ley 24.522; esta Cámara, Sala III, causa nro. 152.645, RSD 249 del 5-12-2012; Cám. Civ. Com. San Nicolás, causa Nro. 8.854, RSD 65/8 del 15/5/2008; Graziabile, "Derecho concursal", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 146). Voto de mayoría (Dres. Monterisi y Méndez) por la afirmativa; no hubo disidencia.

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