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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ AGUIRRE, OMAR GERARDO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)

El Banco demandó el cobro ejecutivo de 19.149,98 UVA por mutuo destinado a la compra de un automotor. La Cámara modificó la sentencia de grado y ordenó ejecutar la deuda en UVA (19.149,98), disponiendo su conversión a pesos al momento del efectivo pago, con más intereses.

Apelacion Cobro ejecutivo Uva Deuda de valor (art. 772 ccyc) Contrato de mutuo Conversion al momento del pago Banco provincia de buenos aires Liquidacion (art. 518 cpcc) Sin costas de alzada Honorarios diferidos

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: Omar Gerardo Aguirre. Objeto: Cobro ejecutivo del saldo adeudado por un contrato de mutuo celebrado el 20/10/2017, expresado en 19.149,98 UVA (junto con intereses, costas y honorarios). Decisión: La Cámara admitió el planteo del actor y modificó la sentencia apelada en cuanto al modo de cuantificación: condenó al demandado a pagar la cantidad reclamada de 19.149,98 UVA, cuya conversión a pesos deberá efectuarse al momento del efectivo pago, con más los intereses ya fijados en la sentencia de grado; sin costas de alzada; regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual aparecen en la sentencia): "En efecto, la cláusula tercera del contrato de mutuo celebrado entre las partes, estipula expresamente: 'Los saldos adeudados -que se actualizarán mediante la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)-, se expresarán en cantidades de Unidades de Valor Adquisitivo "UVA". El importe capital a reembolsar será el equivalente en pesos de la cantidad de "UVA" adeudada al momento de cada uno de los vencimientos, calculado al valor de la "UVA" de la fecha correspondiente. (.) en caso de mora corresponderá su actualización a la fecha efectiva de pago' (cfr. cláusula tercera contrato de mutuo de fecha 20/10/2017). En consecuencia, la modalidad de determinación del capital integra el contenido obligacional asumido por las partes (arts. 724, 725, 958 y 959, CCyC)." "Conforme lo expuesto, la deuda expresada en cantidad de UVA es una obligación de valor conforme lo dispuesto en el art. 772 del CCyC, y en razón de ello, su cuantificación en dinero debe efectuarse al valor correspondiente al momento del pago. Ello pues, la UVA no configura una moneda de curso legal, sino una unidad de cuenta cuyo objeto es preservar el valor económico de la prestación asumida, evitando que la depreciación de la moneda, que en nuestro país ha sido una problemática recurrente durante el transcurso de varios años, desnaturalice el contenido de la obligación." Bloque dispositivo final (texto transcrito): "se resuelve: 1) admitir el planteo del actor, y modificar la sentencia apelada en punto al modo de cuantificación de la deuda reclamada, disponiendo que se condene al demandado a abonarle al actor la cantidad de UVA reclamada en la demanda -19.149,98 UVA (Unidades de Valor Adquisitivo)-, cuya cuantificación en dinero deberá efectuarse al momento del efectivo pago, con más los intereses establecidos en la sentencia apelada (art. 772 del CCyC; ley 25.827 y sus reglamentaciones; art. 518 del CPCC; jurisprudencia citada); 2) sin costas de Alzada, por no haber mediado oposición (art. 68 CPCC); 3) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).
- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría a las partes y devuélvase."

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