DALUL EMILCE NOEMI Y OTROS C/ DIAZ SERGIO ANDRES S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de muerte por accidente de tránsito, reclamando entre otras rubros pérdida de chance, daño psíquico, daño moral y gastos de sepelio. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de la citada en garantía: confirmó la mayoría de las condenas, redujo la pérdida de chance de la madre a $25.000.000, rechazó la pérdida de chance reclamada por el hermano y la pareja, y fijó la tasa de interés en 6% anual.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Emilce Noemí Dalul, por sí y en representación de su hijo Luca Patricio Barrios, y Walter Ramón Barrios.
Demandado: Sergio Andrés Díaz; la condena fue hecha extensiva a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
Objeto: Indemnización por la muerte de Abril Ayelén (17 años) por atropellamiento; rubros: pérdida de chance (valor vida), daño psíquico, daño moral (daño extrapatrimonial), gastos de sepelio e intereses.
Decisión: Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación de la citada en garantía. Se confirma la mayor parte de la sentencia apelada, se reduce la indemnización por pérdida de chance a favor de Emilce Noemí Dalul de $70.000.000 a $25.000.000, se rechaza la pérdida de chance reclamada por Luca Patricio Barrios y Walter Ramón Barrios por falta de legitimación y prueba, y se modifica la tasa de interés anual a 6%. Se confirman los montos de daño psíquico, daño extrapatrimonial y gastos de sepelio en lo resuelto en primera instancia. Costas de Alzada por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"La chance frustrada no importa más que privar a alguien de la oportunidad de participar en un hecho o en un evento de resultado incierto, aunque probable en grado serio, e implica reclamar la imposibilidad de entrar en la disputa o evento del cual se habría definido la obtención o no del beneficio; por ello, el monto de la indemnización por el daño se determina por la pérdida de la oportunidad, lo cual es naturalmente menor. En la pérdida de 'chance' coexisten un elemento de certeza y uno de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso, el damnificado habría mantenido la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Incertidumbre sobre si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la 'chance', la ganancia se habría obtenido. De tal manera, lo que se indemniza es la privación de la esperanza de obtener un beneficio, y no el beneficio esperado como tal (CC0002 SM 82316 1 S 01/02/2024)."
"En la especie, se trataría de la frustración de la chance de ayuda futura que el progenitor demandante podía esperar de su hijo fallecido. Probabilidad no hipotética ni conjetural sino verosímil en el curso ordinario de las cosas -principio de regularidad
- y, por ende, resarcible en los términos de los arts. 1739 y 1745 inc. c. del CCyC."
"De manera tal que, ni el hermano ni la pareja de la madre tienen legitimación para el reclamo. En el caso del conviviente, si bien puede ser encuadrado en la figura del progenitor afín (arts. 672 y ss. del CCyC.), el ordenamiento no le otorga el cuidado personal de los hijos del otro conviviente. Cabe recordar además que el término 'guarda' utilizado por el inc. c) del art. 1745 ha sido reemplazado en el nuevo ordenamiento civil y comercial por el de 'cuidado personal' (arts. 648 y ss. del CCyC.)."
"Que dicha suma ha sido fijada a partir de la pericia psiquiátrica acompañada en autos... Que no se advierten motivos para apartarse de las conclusiones del experto y los montos asignados se ajustan a los estándares actuales de esta Alzada, por lo que propongo al acuerdo su confirmación (art. 474 del CPCC.)."
"Se trata de gastos necesarios que integran el daño a resarcir por la muerte de una persona; y ello, aun cuando no se haya acompañado documentación que acredite la respectiva erogación ni exista constancia de quién pago los servicios funerarios; máxime cuando quienes hacen el reclamo son los padres del occiso, los cuales, conforme el curso normal y ordinario de las cosas son casi inevitablemente los que deben hacer frente al pago de tales servicios."
"Finalmente, le asiste razón al recurrente en relación a la tasa de interés anual fijada en el 8%... la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido en el seis por ciento (6%) anual... De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta publicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para pagar los depósitos a treinta (30) días..."
- Voto / mayoría: El acuerdo fue unánime (Dres. Fede y Lami votaron en igual sentido). El dispositivo final del tribunal dispone la modificación indicada y la confirmación en lo demás.
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