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FORMENTO MARIA VICTORIA C/ FARACO JUAN CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

La actora promovió acción por daños y perjuicios automotores con mediación prejudicial; se homologó un acuerdo y se regularon honorarios de la mediadora por 13,04 jus. La Cámara rechazó la apelación de la citada en garantía y confirmó la regulación, entendiendo que la suma no resulta desproporcionada y que la mediación prejudicial está excluida del tope del art. 730 del CCyC.

Mediacion prejudicial Honorarios de mediador Regulacion de honorarios Ley 13.951 Art. 31 decreto 600/21 Art. 730 ccyc Proporcionalidad Confidencialidad Homologacion de acuerdo Camara de apelacion pergamino.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: FORMENTO MARIA VICTORIA. Demandado: FARACO JUAN CARLOS y otros (citados en garantía). Objeto: acción por daños y perjuicios automotores con mediación prejudicial y acuerdo homologado; cuestión litigiosa en Alzada relativa a la regulación de honorarios de la mediadora prejudicial. Decisión: Rechazar el recurso de apelación e confirmar la resolución de fecha 10-2-2026 que reguló los honorarios de la mediadora Celia Lilian Prados en la suma equivalente a 13,04 jus de unidad arancelaria. No se hacen costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "El señor Juez de primera instancia, en lo que aquí interesa, homologó en fecha 10-2-2026 en todas sus partes el acuerdo transaccional presentado el 10-12-2025 y reguló los honorarios de la mediadora interviniente Celia Lilian Prados en la suma de 13,04 jus de unidad arancelaria." "El apelante no logra demostrar que la aplicación del art. 31 de la Ley 13.951 y su decreto reglamentario genere un supuesto concreto de confiscatoriedad o irrazonabilidad manifiesta, sino que formula un cuestionamiento abstracto del sistema arancelario, por lo que tal planteo resulta insuficiente para habilitar el control constitucional pretendido." "la operatividad del principio de confidencialidad en materia de mediación prejudicial (art. 1 y 16 de la ley 13.951) limita la posibilidad de valorar integralmente la entidad, calidad y cantidad de la prestación profesional brindada por la mediadora, toda vez que es la propia ley la que veda la reproducción de los hechos acaecidos durante la realización de dicha etapa." "En el caso, teniendo en cuenta que el monto transado en el proceso ascendió a $5.900.000 -equivalente a 133,09 jus al valor vigente al momento de la regulación ($ 44.330 Ac. 4200/25 SCBA)
- y considerando la normativa especial aplicable según la fecha de realización de las tareas (abril de 2025; art. 31 ley 13.951 y art. 31 inc. "c" del decreto 600/21), la suma de 13,04 jus no aparece elevada ni desproporcionada, sino adecuada a las pautas legales vigentes." "los honorarios correspondientes a la actuación de la mediadora prejudicial se encuentran excluidos del límite previsto por dicha norma [art. 730 CCyC], en tanto la disposición circunscribe el tope de responsabilidad por costas a los honorarios profesionales devengados en la primera o única instancia, mientras que la mediación prejudicial obligatoria constituye una instancia previa al proceso judicial y, por ende, ajena a la primera o única instancia a que refiere el precepto." "VOTO POR LA AFIRMATIVA." (voto de la Dra. Graciela Scaraffía). Los dos votos (Scaraffía y Degleue) coincidieron en confirmar la regulación y en no imponer costas en la instancia de Alzada. No existe voto en disidencia.

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