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NUEVO PLUS ULTRA S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Empresa concursada solicitó el beneficio de litigar sin gastos en el marco de un concurso preventivo. La Cámara revocó la denegatoria de oficio y ordenó tramitar el pedido por el incidente previsto en los arts. 78 y ss. del CPCC, con intervención de la sindicatura y demás interesados.

Beneficio de litigar sin gastos Concurso preventivo Revocatoria Sustanciacion incidental Arts. 78 y ss. cpcc Sindicatura Acceso a la jurisdiccion Cesacion de pagos Costas de alzada Rechazo de oficio.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: NUEVO PLUS ULTRA S.A. Demandado: No informado en el expediente aportado; la incidencia se dirige contra la resolución del juez de grado que rechazó el beneficio. Objeto: Concesión del beneficio de litigar sin gastos para sustanciar la actuación de concurso preventivo. Decisión: Se hizo lugar al recurso de apelación y se revocó la resolución de fecha 21/05/2026 en cuanto rechazó de oficio la petición del beneficio. Se ordenó que el juez de grado tramite el pedido conforme al incidente previsto por los arts. 78 y siguientes del CPCC, con la prueba que ofrezca la recurrente y la intervención de quienes la ley habilita.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes): "El Sr. Juez de la anterior instancia rechazó de oficio el beneficio solicitado por Nuevo Plus Ultra S.A. para litigar sin gastos en el juicio ya referido (art. 336 CPCC)." "El primero tiende exclusivamente a garantizar el acceso a la jurisdicción de quien carece de medios para afrontar los gastos causídicos de un proceso determinado (arts. 78 y sgtes. del CPCC), mientras que el segundo persigue la reestructuración del pasivo del deudor en situación de cesación de pagos, con directa incidencia en el orden público y en el interés de la totalidad de los acreedores." "la insolvencia y la imposibilidad de afrontar los gastos que el propio trámite concursal irroga (tasa de justicia, contribución al Colegio de Abogados, honorarios del síndico, publicación de edictos, etc.) pueden perfectamente coexistir, sin que ello implique contradicción lógica alguna, en tanto se trata de dos órdenes de recursos: los necesarios para el giro ordinario de la actividad -cuya insuficiencia define la cesación de pagos
- y los disponibles, líquidos y de libre disposición, para afrontar erogaciones procesales puntuales." "Corresponde revocar la resolución apelada, no en el sentido de tener por concedido el beneficio solicitado, sino en cuanto rechazó la petición sin trámite alguno, debiendo el juzgado de origen imprimir al pedido el procedimiento incidental que corresponda, con la prueba que la peticionaria ofrezca y la intervención de quienes tengan interés en su control..." "En tal sentido podrá el magistrado disponer la sustanciación con la Sindicatura en los términos del art. 80 del CPCC para que tome intervención, fiscalice la prueba y formule observaciones; asi también dar intervención al Agente fiscal y/o quien estime corresponder a a criterio del operador de grado."
- Costas: "Atento la naturaleza de la cuestión debatida, la existencia de precedentes encontrados en la materia y el modo en que se resuelve, las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCC)." (Se consignan los fundamentos de la mayoría: ambos jueces votaron en igual sentido y el dispositivo final ordena la revocación y la sustanciación incidental. No consta disidencia relevante en el acuerdo.)

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