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REVELLO GRACIELA MABEL C/ REVELLO DORA S/DIVISION COSAS COMUNES

La actora promovió acción de división de cosa común sobre un inmueble incluido en un acervo hereditario. La Cámara declaró improcedente la vía al entender que subsiste la indivisión hereditaria y, por ser la cuestión dudosa de derecho, modificó la sentencia sólo respecto de las costas, imponiéndolas en el orden causado.

Division de cosa comun Indivision hereditaria Particion sucesoria Legitimacion activa y pasiva Costas en el orden causado Convenio homologado Cuota hereditario Improcedencia procesal Art. 68 cpcc Legitimacion para condominio.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Graciela Mabel Revello. Demandado: Dora Beatriz Revello y Héctor Ismael Artola. Objeto: División de cosa común (división de inmueble integrante del acervo hereditario), ejecutando acuerdo homologado en sucesorio para subdivisión y adjudicación en unidades funcionales. Decisión: Se confirmó la improcedencia de la acción de división de cosa común por subsistir la indivisión hereditaria y se receptó parcialmente la apelación únicamente para modificar la imposición de costas; las costas de primera instancia y de alzada se imponen en el orden causado y se difiere la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): "Resulta clave destacar que no se encuentran legitimados para demandar, ni para ser demandados por división de condominio, quienes no sean titulares de ese derecho real sobre el bien, circunstancia que excluye como legitimado al señor Artola, quien eventualmente resultaría acreedor de una obligación de escriturar a su favor, y también a las coherederas, pues la sola existencia de la declaratoria de herederos no hace nacer un condominio susceptible de ser dividido en los términos aquí planteados." "En suma, si bien el acuerdo homologado importó la exteriorización de la voluntad de las sucesoras de poner fin al estado de indivisión mediante una determinada modalidad de partición y adjudicación, su eventual incumplimiento no modifica la naturaleza jurídica de la comunidad existente ni habilita, por esa sola circunstancia, a obtener mediante la acción intentada un resultado que, en definitiva, importa llevar adelante la partición del bien integrante del acervo hereditario." Cita jurisprudencial textual incluida por el tribunal: "...El fuero de atracción del juicio sucesorio termina con la aprobación de la cuenta particionaria. La inscripción del testamento o de la declaratoria de herederos no lo hace cesar, pues continúa hasta la partición de la herencia... para efectuar la partición es indispensable que se integre con la hijuela de bajas, componiendo ésta con bienes suficientes para el pago de las deudas del causante y para el pago de las cargas de la sucesión (art. 3474, C. Civ. y su nota). Tan es así que los acreedores de la herencia, comprendiendo en esta locución a todas las relaciones creditorias a que alude el artículo citado, pueden impedir la partición (art. 3475 y su nota). Quien ha citado no sólo a los herederos sino a los acreedores de la herencia, es el juez de la sucesión. La división de condominio frustra su competencia y puede malograr alguna pretensión creditoria porque no se sigue el camino legal para dividir un inmueble recibido por sucesión universal..." (sent. 8/09/1992 Ac 49483 "Arias, Rodolfo c/ Arias, Juan Carlos s/ División de condominio"). Sobre costas: "Por último, por tratarse lo resuelto de una cuestión dudosa de derecho, debe receptarse el agravio vertido contra la condena en costas, imponiéndose las mismas en el orden causado (art. 68 CPCC)."
- Votos y mayoría: La sentencia fue acordada por unanimidad de los señores Jueces Castro Durán y Volta, ambos votaron en igual sentido; el dispositivo final coincide con las propuestas de los votos.

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