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R, C A c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Reclamó la reincorporación una trabajadora contratada cuyo contrato no fue renovado y alegó vulneración del cupo previsto por la ley 27.636. La Cámara Federal admitió la apelación, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó la reincorporación provisoria al puesto o uno de similares características hasta la resolución del fondo (art. 2, inc. 2, Ley 26.854).

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¿Quién es el actor?

C. A. R. (parte actora).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Capital Humano, Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia.
- Objeto de la demanda: medida cautelar autónoma solicitando la reincorporación al cargo de Ayudante Operativo Nivel F Grado 00 (contrato celebrado conforme artículo 9° de la ley 25.164) tras la notificación de no renovación, con fundamento en el cumplimiento del cupo previsto en el artículo 5° de la ley 27.636 (Promoción del Acceso al Empleo Formal para Personas Travestis, Transexuales y Transgénero).

¿Qué se resolvió?

La Cámara admitió el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y ordenó al Estado demandado que arbitre los medios necesarios para reincorporar a la parte actora a su puesto de trabajo o a uno de similares características, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto (art. 2, inciso 2, Ley 26.854).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) “Asimismo, es oportuno recordar que la Ley Nº 26.854 dispone que ‘[l]a suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles’ (art. 13). Además, prescribe que ‘[l]as medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada; b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista; c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; d) No afectación de un interés público; e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles’ (art. 14).” 2) “...este Tribunal afirmó que el principio de igualdad ante la ley y no discriminación impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos. Además, se destacó que en el sistema interamericano se considera que el principio de igualdad ante la ley y no discriminación pertenece al ius cogens... Concretamente se expresó que ‘… el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una concepción negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una concepción positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados (Corte IDH, caso “Furlán y Familiares vs. Argentina”, del 31 de agosto de 2012, párrafo 267)’.” 3) Además, la Sala consignó que del legajo surge que la actora prestó servicios desde el 1/5/2023 hasta el 31/12/2023, prorrogado hasta el 31/3/2024, y que el 27/3/2024 se le notificó por correo electrónico la no renovación del contrato; y que “si bien no resulta que haya sido contratada dentro del cupo previsto en el artículo 5° de esa ley, tampoco se desprende que el Estado haya dado efectivo cumplimiento con el porcentaje del 1% del total del personal (v. contrato por tiempo determinado agregado a fs. 9 de prueba documental).”
- Disidencias relevantes: No consta voto discrepante en la parte resolutiva final; la decisión figura firmada por los Dres. Guillermo F. Treacy y Pablo Gallegos Fedriani y se resolvió por la Sala en los términos transcritos.

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