L. J. O. Y OTROS C/ S. F. N. S. D. R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios por responsabilidad profesional (excluido el Estado). La Cámara confirmó la declaración de caducidad de instancia dictada en primera instancia por falta de actividad procesal útil y rechazó la apelación, considerando válidas las notificaciones electrónicas practicadas y imponiendo costas a la actora.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: L. J. O. y otros.
Demandado: S. F. N. S. D. R. y otros.
Objeto: Reclamo por daños y perjuicios por responsabilidad profesional (expte. caratulado "L. J. O. Y OTROS C/ S. F. N. S. D. R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. RESP. PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)").
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y se confirmó la sentencia de fecha 2/6/26 que declaró operada la caducidad de la instancia por falta de actividad procesal útil; se impusieron las costas de alzada a los recurrentes vencidos (arts. 68 y 69, CPCC). El voto de la mayoría fue unánime (los tres jueces votaron en el mismo sentido).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original):
"II.
- El fundamento del instituto de la caducidad de la instancia radica en la falta de interés de los litigantes en hacer avanzar el proceso, ya que como derivación del principio dispositivo existe la carga de realizar actividad procesal diligentemente con el fin de que el trámite no se estanque y pueda arribarse a la resolución del conflicto en un plazo razonable (art. 15, Constitución de la Provincia de Buenos Aires, SCBA en su Ac. L. 82006, del 7/3/07). A su vez, si ello no ocurre, el proceso se pierde a partir de la activación de tal figura."
"IV.
- Frente a ello, los recurrentes sostuvieron que no se encontraba acreditada la notificación de la intimación previa que indica el art. 315 del CPCC, dada la inexistencia de constancias del libramiento de la pertinente cédula sobre la que se sustentó la decisión; así, denunció el incumplimiento del procedimiento legal previsto por la norma, como así también, la afectación del derecho de defensa en juicio.
Contrariamente a lo que se afirma en el memorial, aquella intimación formulada en los términos del art. 315 del CPCC (del 23/6/25), se encuentra notificada de forma automatizada, en el domicilio electrónico constituido por el profesional que, por entonces, asistía a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para las presentaciones y notificaciones por medios electrónicos, art. 10 del Anexo Único (Ac. 4013, t.o. Ac. 4039)
Al respecto, en autos obra la constancia de que el 24/6/25 a las 00:00:00 se notificó electrónicamente el trámite CADUCIDAD DE INSTANCIA. INTIMACIÓN A ACTIVAR / SE PROVEE, dirigido a M. R. E, que la presente notificación fue depositada en su domicilio electrónico ubicado en el sitio seguro de notificaciones de la SCBA, bajo denominación 20305720217@ NotificacionesSCBA.gov.ar., que pertenece a aquél. De tal modo, queda descartado el agravio relacionado con la ausencia de la notificación previa que prevé el art. 315 del CPCC.
El anoticiamiento, entonces, fue correctamente cursado, aún cuando no se haya efectivizado con carácter urgente conforme fuera ordenado, ya que ningún perjuicio pudo ocasionar a la quejosa la variación del momento en que quedó perfeccionada y que, en definitiva, al resultar alcanzada por las previsiones contenidas en el primer párrafo del art. 13 del referido reglamento, y no por las del segundo, redundó en un mayor plazo.
Por lo demás, tampoco se advierte vulnerado el derecho de defensa, dado que para que medie tal afectación es preciso que se prive al litigante de la oportunidad de ser oído o de hacer valer sus derechos o defensas (SCBA, Ac. 61.847, S 19/3/03; Ac. 66.663, S 23/12/02; Ac. 79.895, S 19/2/02, entre otras), situación que no se constata en el caso."
- Otros datos relevantes y cronología: intimación a activar dictada el 23/6/25; constancia de actuación de la actora el 25/8/25; orden de libramiento de nuevas cédulas el 27/8/25; sentencia de primera instancia que declaró la caducidad el 2/6/26; recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado el 16/6/26. El Tribunal consideró que no hubo vulneración del derecho de defensa y que la notificación electrónica fue válida.
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