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BARLETTA PAOLA ROMINA C/ DIAZ JOSE EDUARDO S/ ACCION REIVINDICATORIA

La actora promovió acción reivindicatoria sobre inmueble ubicado en calle 46 entre 109 y 111, acreditando titularidad registral mediante escritura n.º 243 e informe de dominio. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la reivindicación y condenó a Díaz a restituir el inmueble, por considerar acreditada la legitimación activa y la desposesión, desestimando la prescripción y las nulidades invocadas.

Reivindicacion Legitimacion activa Desposesion Titulo anterior Escritura n.? 243 Prescripcion adquisitiva Nulidad art. 1002 inc. c ccyc Prueba testimonial Restitucion inmueble Costas al apelante.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Paola Romina Barletta. Demandado: José Eduardo Díaz. Objeto: Reivindicación del inmueble sito en calle 46 entre calles 109 y 111, identificado catastralmente Circ. XIII, Sección B, Mza. 85-g, Parcela 28. Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción reivindicatoria; se condenó al demandado a restituir el inmueble dentro de los cinco (5) días de quedar firme la sentencia; se impusieron las costas de Alzada al apelante y se diferenció la regulación de honorarios para su oportunidad.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "la acción de reivindicación entablada que prevé el art. 2248 del Código Civil y Comercial, le cabe al propietario que ha perdido la posesión. Dentro de los requisitos de admisibilidad de la acción debe establecerse tanto la legitimación activa como pasiva". "encuentro la misma acreditada con la escritura nª 243 digitalizada con la presentación inicial y el informe de dominio adjuntado con fecha 4/411/2024, de los que resulta la titularidad del bien reivindicado a nombre de la Sra. Paola Romina Barletta". A ello agregó que "el título presentado por quien pretende reivindicar tendrá aptitud para coronar con éxito su pretensión cuando sea de fecha anterior a la posesión del demandado (art. 2789 C. Civil); esta solución es lógica, ya que si la posesión del demandado es anterior al título del reivindicante, resulta obvio que a este último nunca se le hizo tradición del inmueble, no pudiendo por tal motivo, adquirir el dominio del bien (art. 577 C.C.)" "Por lo tanto, el argumento que esgrime el apelante respecto a que la posesión de la actora es posterior a su posesión es enervada por el hecho que la actora presenta un título cuyos antecesores
- titulares registrales-, conforme surge de la prueba documental, ostentaban el dominio desde el año 1979, es decir con anterioridad a la posesión alegada por el demandado en el año 2006, que carece de título." "Desestimados los agravios esgrimidos por el apelante, corresponde desestimar la apelación interpuesta, confirmando la sentencia e imponiéndosele las costas de Alzada atento su calidad de vencido (art. 68 del CPCBA)." Voto mayoritario (Bulesevich e Issin): confirmaron la sentencia apelada por estar acreditada la titularidad registral de la actora (escritura n.º 243 e informe de dominio), existir cadena sucesoria y constancias del proceso sucesorio que validan la cesión de derechos a favor de la actora, que la desposesión surge de la contestación de la demanda y que la prueba testimonial (especialmente el testigo Bermejo y los herederos) respalda que la ocupación por Díaz es posterior (usurpación en 2017). Se descartaron por desiertos y/o intempestivos los planteos sobre prescripción adquisitiva y nulidad por incapacidad profesional (art.1002 inc. c CCyC), por no haber sido debidamente articulados en la defensa ni acreditados oportunamente. No hubo voto mayoritario en sentido distinto; las firmantes constituyen la mayoría que resolvió el bloque dispositivo final.

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