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DE ACHAVAL, CARMEN MARIA c/ LUNA, RENE MIGUEL s/APEL. DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA

Carmen María De Achaval impugnó el registro de la marca “CARMELITA DESCALZA” solicitado por René Miguel Luna para distinguir productos de la clase 25. La Cámara revocó el dictamen del INPI del 26/02/2024 y declaró fundada la oposición, ordenando denegar el registro y con costas al vencido por falta de prueba del interés legítimo del solicitante.

Marca Oposicion Interes legitimo Inpi Revocacion Clase 25 Derecho de marcas Recurso directo Costas Camara civil y comercial federal


¿Quién es el actor?

Carmen María De Achaval.

¿A quién se demanda?

René Miguel Luna (solicitante del registro) y la Dirección Nacional de Marcas/INPI como acto impugnado.
- Objeto de la demanda: Recurso directo contra la resolución de la Dirección Nacional de Marcas del INPI (Disposición/Dictamen del 26/02/2024) que declaró infundada la oposición de De Achaval al registro de la marca denominativa “CARMELITA DESCALZA” (acta n° 3.631.407) para productos de la clase 25.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó el dictamen del INPI del 26 de febrero de 2024 y declaró fundada la oposición deducida por Carmen María De Achaval al registro de la marca “CARMELITA DESCALZA” (acta n° 3.631.407) para distinguir los productos de la clase 25 del nomenclador vigente, solicitada por René Miguel Luna. Con costas al vencido. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos/texto relevante del fallo): "La actora insiste en su escrito en la falta de “interés legítimo” del solicitante del registro por estimar que no satisface apropiadamente la exigencia del art. 4° de la ley 22.362,y expone las razones que justificarían revocar la resolución." "Cabe reconocer que ese tema fue omitido en el dictamen, que exige un análisis prioritario de este tema, a la luz de la reforma introducida por la ley 27.444, resolución 183/2018 del INPI que reglamenta el régimen de oposiciones... entiendo que no puede trasladarse simpliciter todas las consideraciones vertidas por el Tribunal en aquel precedente." "Es que, en definitiva la Ley de Marcas exige un “legítimo interés” con la finalidad de proscribir las marcas que no son registradas para su uso sino para venderlas, esto es, como si fueran títulos de especulación (arts. 4°, 5°, 20° y 24°, inc. “c”, ley 22.362), mas ningún recaudo fue adoptado a ese efecto y al no haber procedido como corresponde sólo a él le es imputable que se extinga su solicitud, fruto de su discrecional conducta..." "Y si alguna duda pudiera caber sobre ese punto, destaco que si bien esta Sala ha observado un criterio de amplitud para juzgar el legítimo interés del solicitante... también ha puntualizado que esa amplitud de criterio no puede ser tal que conduzca –en la práctica
- a la derogación lisa y llana de la norma contenida en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial..." "De los desarrollos que anteceden bastan para definir la Litis, y revocar el dictamen del INPI. Y si por via de hipótesis se considerara que la cuestión es susceptible de originar alguna duda, también correspondería inclinarse en favor de las marcas registradas, en tanto constituyen derechos adquiridos." Voto del Dr. Alfredo S. Gusman (adhiriendo): "Al no comparecer en autos el demandado, no ha podido demostrarnos el interés legítimo que aquél portaría para la solicitud. Este extremo es suficiente para revocar lo resuelto en sede administrativa." Voto de la Dra. Florencia Nallar (adhiriendo parcialmente por fundamentos distintos): advierte que no corresponde interpretar la omisión del solicitante como improponibilidad absoluta del recurso y expone criterios sobre amplitud del "interés legítimo", pero adhiere a la resolución resultante del acuerdo.
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia; los tres jueces convinieron en revocar el dictamen del INPI y declarar fundada la oposición. Fechas y datos relevantes: Dictamen INPI del 26/02/2024; resolución de Cámara firmada y fechada 27/02/2025; marca solicitada acta n° 3.631.407; marcas opuestas de la actora: "CARMELA" acta n°2.623.999 y "CARMELA ACHAVAL" reg. n° 2.849.554.

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