Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: CHOQUEHUANCA UGARTE, FACUNDO MANUEL Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737
Juicio abreviado por transporte de estupefacientes contra dos imputados. La Cámara (Tribunal Oral Federal de Córdoba 3, voc. Facundo Zapiola) declaró a Choquehuanca Ugarte coautor y a Limbert Luna Ramos autor/coautor según cada hecho, impuso penas de 4 años y 2 meses y 4 años y 3 meses respectivamente, multa de 45 unidades fijas ($1.200.500) a cada uno, decretó decomiso de las contramuestras y del dinero secuestrado y ordenó restituir la motocicleta 805 IYN.
¿Qué se resolvió en el fallo?
- Quién acusa (Actor): Ministerio Público Fiscal (Auxiliar Fiscal Dr. Maximiliano Aramayo) en el proceso de instrucción y fiscalía que elevó a juicio.
- Quiénes son imputados (Demandados): Facundo Manuel Choquehuanca Ugarte y Limbert Franco Luna Ramos.
- Qué se reclama (Objeto de la causa): Juicio abreviado por la comisión de los delitos de Transporte de estupefacientes (art. 5 inc. C Ley 23.737 y art. 45 CP) —hecho nominado primero (4.327,41 gr de clorhidrato de cocaína) y hecho nominado segundo (3.831,47 gr de clorhidrato de cocaína)— imputados como coautores/autor según el hecho.
Decisión: Se declaró penalmente responsable a Facundo Manuel Choquehuanca Ugarte como coautor del hecho primero y se le impuso la pena de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, accesorias de ley y costas; se declaró penalmente responsable a Limbert Franco Luna Ramos como autor/coautor por los hechos (dos en concurso real) y se le impuso la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, accesorias de ley y costas. Se rechazó la pretensión de declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la multa y se impuso a cada condenado la multa de 45 Unidades Fijas equivalente a $1.200.500, con plazo de pago de diez días de quedar firme la sentencia. Se procedió al decomiso y destrucción de las contramuestras del estupefaciente y de los teléfonos celulares; se NO hizo lugar al decomiso de la motocicleta dominio 805 IYN (ordenando su restitución al titular) ni al decomiso del dinero de Luna Ramos, debiendo quedar este último retenido en garantía conforme art. 523 CPPN.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes más relevantes):
1) "Tras haber convenido en la relevancia de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde emitir sentencia de acuerdo con lo estipulado en los artículos 398, 399 y normas relacionadas de la mencionada legislación." (folio correspondiente)
2) "En este contexto, un examen exhaustivo del conjunto probatorio fundamentado en la sana crítica racional, me convence sin lugar a dudas de la existencia del hecho y la participación delictiva de Facundo Manuel Choquehuanca Ugarte y Limbert Franco Luna Ramos, tal como fue presentado por el representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante este tribunal, específicamente como responsables del delito de Transporte de Estupefacientes (Art. 5 inc. “C” de la Ley 23.737)." (texto original)
3) "En razón a todo lo apuntado precedentemente, teniendo en cuenta lo acordado por las partes, estimo justo y proporcional imponer a Facundo Manuel Choquehuanca Ugarte, como autor del delito de “Transporte de estupefacientes” (Art. 5 inc. C de la ley 23737 y Art. 45 del C.P.) la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y DOS MESES DE PRISIÓN y 45 Unidades Fijas en concepto de la MULTA la que equivale a pesos un millón ciento dos mil quinientos pesos ($ 1.200.500); la que deberá ser abonada dentro de los diez días de quedar firme la presente, con costas." (texto original)
4) "Respecto de Limbert Franco Luna Ramos, corresponde imponerle, por ser autor del delito de “Transporte de estupefacientes” -hecho primero
- y coautor del delito de 'Transporte de estupefacientes' -hecho segundo
- (Art. 5 Inc. “C” de la ley 23737 y Art. 45 del C.P.)
- dos hechos en concurso real
- (Art. 55 CP) la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y 45 Unidades Fijas en concepto de la MULTA la que equivale a pesos un millón ciento dos mil quinientos pesos ($ 1.200.500); la que deberá ser abonada dentro de los diez días de quedar firme la presente, con costas." (texto original)
5) Sobre la inconstitucionalidad de la multa: "Debo recordar que la CSJN tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional... No surge de éste caso, que la pena de multa sea desproporcionada ni irrazonable en el caso concreto, atento las circunstancias del caso, el daño causado y las circunstancias personales de los imputados." (texto original)
6) Sobre el decomiso de la motocicleta y el dinero: "En definitiva, durante la consumación del delito no fue utilizada la motocicleta marca Honda, dominio 805 IYN, por lo que no corresponde proceder a su decomiso debiendo ser restituido a su titular registral o quien éste autorice, una vez firme la presente. Igual temperamento cabe adoptar respecto al pedido de decomiso del dinero que tenía en su poder al tiempo
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