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LEDESMA, PRIMITIVA c/ ACOSTA ANDRADA, JULIO CESAR s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES

Litigio por liquidación del régimen de comunidad de bienes entre cónyuges sobre vehículo y cargas comunes. La Cámara confirmó la sentencia de grado en todos los puntos objeto de agravio y apelación, rechazando la pretensión de imputar individualmente las multas y admitiendo el canon locativo, con costas de alzada a la actora.

Liquidacion regimen de comunidad Vehiculo Infracciones de transito Canon locativo Costas Preclusion Carga de la prueba Confirmacion Apelacion Cpccn


¿Quién es el actor?

Primitiva Ledesma (actora en la apelación).

¿A quién se demanda?

Julio César Acosta Andrada.
- Objeto de la demanda: Liquidación del régimen de comunidad de bienes respecto de un vehículo (dominio PGN 339 con equipo de GNC) y reclamos accesorios: imputación de infracciones de tránsito, recompensa por gastos (seguros y mantenimiento), y canon locativo por uso exclusivo.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de grado en todo lo que fue motivo de agravio y apelación; la apelación de la Sra. Ledesma fue rechazada y las costas de alzada se impusieron a la quejosa por resultar vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En cuanto al “Canon por el uso del rodado”, primeramente, debe atenderse el agravio profesado por la Sra. Ledesma en torno a que la decisión de conceder aquel al demandado por el supuesto uso exclusivo del automotor, fijando su inicio en la mediación, viola abiertamente el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio, pues el objeto de la mediación prejudicial obligatoria fue estrictamente la división de bienes por cese de convivencia, sin incluir reclamo alguno por canon. De la compulsa de las actuaciones, se advierte que, en el capítulo IV de su escrito de demanda, el Sr. Acosta Andrada reclamó “Recompensas y compensación por uso exclusivo del bien. Se solicita rendición de cuentas”, lo que fue debidamente sustanciado con la Sra. Ledesma en la instancia de grado.... Siendo ello así, no resulta ocioso recordar que a esta Cámara le está vedado tratar cuestiones que no han sido propuestas al primer juzgador porque se violaría el principio de congruencia (arts. 271 y 277 del CPCC)." "En tal sentido, la propia Sra. Ledesma admitió en su contestación de demanda, que el uso del automotor dominio PGN 339 responde a la imperiosa necesidad legal a fin del traslado del automotor cuando ella así lo requiere, autorizando a tales efectos al Sr. Marcos Roberto Reyes, persona de su confianza, que gentilmente accede a su solicitud, sin fin comercial alguno. Ello, se encuentra corroborado con el informe de dominio expedido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios del 4/6/2024, por cuanto en el apartado “CEDULA AUTORIZADO” se puede observar que con Fecha de Emisión 22/12/2021 se expidió la Cédula Nº: AQU46687 a nombre de REYES, MARCOS ROBERTO, quien, en su declaración testimonial prestada en estas actuaciones, confirmó aquello, a lo que agregó que lo conduce de manera exclusiva, que se encuentra guardado en una cochera, que lo utiliza tanto para su uso personal como cuando la Sra. Ledesma se lo solicita y que no produce ningún tipo de ganancia. En consecuencia, corresponde confirmar este aspecto del decisorio de la anterior instancia." "VI. Costas Cabe precisar que las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden... En el caso, entiendo que corresponde apartarse del principio rector en la materia y, tal como lo hizo mi colega de grado, distribuir las costas del reclamo por “Infracciones” por su orden; pues considero que la actora Sra. Ledesma pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo. En cuanto al reclamo efectuado por el actor Sr. Acosta Andrada en concepto de “Canon por el uso del rodado”, no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio general de la derrota que rige en la materia, por lo que propicio al acuerdo la confirmación del fallo sobre el particular e imponer las costas de dicho reclamo a la Sra. Andrada (conf. art. 68, segundo párrafo, y 69 del CPCC). En relación a las costas de Alzada, deberán ser soportadas por la Sra. Ledesma en su calidad de vencida (conf. art. 68 CPCCN)."
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; los tres jueces votaron en el mismo sentido.

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