FAILLA, JUAN CARLOS c/ ESTADO NACIONAL - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS- AFIP s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO
El actor promovió acción meramente declarativa contra la AFIP por la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. La Cámara Federal de Córdoba modificó la resolución de grado: ordenó la devolución de las retenciones de los cinco años no prescriptos con la Tasa Pasiva del BCRA y confirmó el resto de lo decidido, imponiendo costas de instancia a la demandada y costas de Alzada en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Juan Carlos Failla.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de derecho por inconstitucionalidad de normas de la Ley 20.628 (arts. 23 inc. c; 79 inc. c; 81 y 90) que habilitaron la retención del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales; pedido de cesación de retenciones y restitución de montos retenidos.
¿Qué se resolvió?
Se modificó la resolución de fecha 5/3/2024 para ordenar la devolución de los montos retenidos por los períodos no prescriptos —cinco años previos a la interposición de la demanda (art. 56 inc. c, 2° pfo., ley 11.683)—; se adicionarán a las sumas la Tasa Pasiva del BCRA conforme a lo dispuesto por mayoría; se dejó sin efecto el régimen de costas de grado imponiéndolas en su totalidad a la accionada; se confirmó la resolución en lo demás; se impusieron las costas de Alzada en el orden causado y se reguló honorarios del letrado actor en 35% de lo regulado en grado.
- Fundamentos principales (transcripción de extractos relevantes de la sentencia):
1) "Que si bien en el caso concreto la CSJN ponderó el tiempo transcurrido desde el inicio de la acción, la avanzada edad que presentaba la actora y la posibilidad expresamente planteada y omitida de satisfacer la condena sin más dilaciones en este expediente trayendo al organismo recaudador al proceso el Máximo Tribunal concluyó que '… la decisión de sujetar a la accionante a un nuevo trámite administrativo y/o judicial no especificado, configura un exceso ritual manifiesto que puede frustrar la sustancia de su derecho conforme al desenvolvimiento natural de los hechos' (Fallos: 316:779, citado en 'C., J. C.'). En definitiva, no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento..."
2) "Considero, que resulta de aplicación el plazo de prescripción de 5 años en materia tributaria, previsto en el art. 56 inc. c) segundo pfo de la Ley 11.683, desde la demanda."
3) "A las sumas mandadas a reintegrar al demandante se le deberán adicionar los intereses de la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, de conformidad al art. 179 de la ley 11.683."
4) (Fundamento mayoritario sobre cómputo de intereses) "se deberá aplicar a las sumas retenidas retroactivamente por el periodo de cinco (5) años, o lo que corresponda, anteriores a la interposición de la demanda con más los intereses de la Tasa Pasiva del BCRA desde que cada suma ha sido retenida y hasta su efectivo pago."
- Disidencias: No existen votos en disidencia que alteren el acuerdo final; en lo relativo a la fecha de inicio del cómputo de intereses hubo discusión interna: la mayoría (votos de Avalos y MontesI) decidió que los intereses corran "desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo pago" para las sumas retroactivas.
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