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MOLINA, MARIA DEL CARMEN c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986

Amparo promovido por María del Carmen Molina pidió la reafiliación a PAMI de su hijo beneficiario de pensión no contributiva. La Cámara Federal de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó la afiliación y la cobertura, por entender que la normativa no impide tal inscripción y que la restricción administrativa resulta contraria al marco legal y constitucional.

Pami Amparo Afiliacion Pension no contributiva Incluir salud/profe Discapacidad Ley 19.032 Ley 23.660 Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

María del Carmen Molina.

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP/PAMI).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que PAMI proceda a la afiliación de su hijo (Miguel Ángel Maldonado) como integrante del grupo familiar primario y le otorgue la cobertura de salud correspondiente; el hijo percibe pensión no contributiva y tiene discapacidad (retraso mental leve y trastorno esquizoafectivo).

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la resolución de primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2024 que hizo lugar al amparo, ordenando la afiliación del hijo como integrante del grupo familiar primario y la cobertura correspondiente; se impusieron las costas de la alzada a la demandada y se regularon honorarios en alzada en el 30% de los fijados en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones relevantes): 1) “Dicho esto, corresponde examinar el marco normativo que regula a los beneficiarios de una pensión no contributiva y el sistema de salud. Respecto de las leyes que regulan las obras sociales, el artículo 8 inc. c) de la ley 23.660 dispone que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de sociales los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales y el artículo 9 inc. a) establece que también se encuentran incluidos los grupos familiares primarios de las categorías comprendidas en el artículo 8, entre los cuales se encuentran los hijos con discapacidad y a cargo del afiliado titular.” 2) “En conclusión, el INSSJP no puede negar la reafiliación del hijo de la amparista por el solo hecho de cobrar una pensión no contributiva invocando una resolución interna que a las claras colisiona con el marco legal citado.” 3) Cita del precedente del máximo tribunal y del procurador: “…la restricción consagrada por el artículo 10 de la resolución 1100/2006 que impide a una persona con discapacidad acceder a la cobertura de salud que acuerda la ley 19.032 -en el caso, como integrante del grupo familiar del afiliado titular-, si no renuncia a la pensión social que le corresponde en derecho, resulta irrazonable y desproporcionada, y por ende inconstitucional. Ello es así, pues el propósito de alcanzar sistemas sociales sustentables y coherentes no puede justificar reglas de incompatibilidad entre prestaciones que tienden a cubrir riesgos sociales diferentes y complementarios…” (cita del Dictamen del Procurador General remitido por la CSJN).
- Votos y adhesiones: La Dra. Silvina Andalaf Casiello fue la que fundamentó el voto propuesto; los Dres. Aníbal Pineda y Fernando Lorenzo Barbará adhirieron. No hubo disidencia: el acuerdo confirmó la sentencia apelada.

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