PONCE, MANUEL ENRIQUE Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEF. - EJERCITO ARGENTINO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Reclamaron suplementos por diferencias salariales contra el Estado Nacional. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia y mantuvo la tasa de interés aplicada (tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA) y la imposición de costas, imponiendo además las costas de alzada por falta de contradictorio.
¿Quién es el actor?
PONCE, Manuel Enrique y otros.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Defensa
- Ejército Argentino.
- Objeto de la demanda: Reclamo por suplementos/ diferencias salariales (sueldos) y sus accesorios (intereses).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba en todo lo que decide y fue materia de agravios; impuso las costas de la alzada por su orden atento la falta de contradictorio y dispuso que no corresponde regular honorarios al letrado de la parte demandada conforme el art. 2 de la Ley 27.423.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
1) “Si bien la tasa de interés como tal no puede convertirse en un factor de corrección inflacionario, tampoco se puede desconocer la realidad económico-financiera de nuestro país, que de no ser plasmada judicialmente en la resolución no haría más que perjudicar a la litigante que obtuvo en el proceso un reconocimiento jurídico de sus pretensiones.”
2) “Cabe advertir en primer lugar que los intereses cumplen la función de mantener incólume el capital de condena, recompensando distintas cuestiones que se dan en la actualidad como ser, una creciente inflación, variación del precio del dólar y consecuente pérdida del valor adquisitivo de la moneda.”
3) “En conclusión, corresponde rechazar el presente agravio y confirmar la sentencia apelada.”
4) Sobre costas de la alzada: “Resta pronunciarme sobre las costas de la Alzada, las que se imponen por su orden atento la falta de contradictorio (art. 68, 2da. parte del CPCCN) no correspondiendo regular honorarios al letrado interviniente por la parte demandada en virtud de lo prescripto por el art. 2 de la Ley 27.423. ASI VOTO.”
- Disidencias: No constan votos en disidencia; los tres jueces votaron en idéntico sentido.
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