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F., J. A. c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986

Amparo contra OSDE por cobertura de suplementos y complejo vitamínico para un menor con diagnóstico de encefalopatía y trastornos del espectro autista. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó parcialmente la resolución de primera instancia respecto de la imposición de costas y reguló las costas de alzada a favor del actor en 5 UMA, confirmando por mayoría el resto del decisorio.

Amparo Cobertura medica Obras sociales (osde) Costas Uma Honorarios Ley 16.986 Cpccn arts. 68-71 Medida cautelar Apelacion.


¿Quién es el actor?

F., J. A. (actores en nombre de su hijo menor).

¿A quién se demanda?

OSDE.
- Objeto de la demanda: acción de amparo para obtener cobertura del tratamiento con K-QUK Emulsión (SUPLEMENTO TCM) y Complejo Vitamínico FRUITI VITS para el menor, por diagnóstico de encefalopatía crónica, TEA, retraso mental leve, TDAH e hipoacusia neurosensorial.

¿Qué se resolvió?

la Cámara modificó parcialmente la resolución de fecha 5/7/2024 en lo relativo a las costas que se imponían a la demandada, confirmó en lo demás lo decidido en primera instancia y, por mayoría, impuso las costas de la alzada en el orden causado; reguló los honorarios del letrado de la parte actora por la suma de 5 UMA y no reguló honorarios al letrado de la demandada por haber sido extemporánea su contestación de agravios.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla general
- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas a cargo de una determinada parte son el corolario o resultado del vencimiento habido (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio..." "El art. 14 de la Ley 16.986 prescribe: 'Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo', circunstancia que no se verifica en autos ya que el cese del acto lesivo se debió al reclamo y a la acción incoada por la parte actora y no a un acto voluntario de la demandada, máxime cuando la pretensión se efectivizó después de dictada la medida cautelar." "De este modo, en el subexamine si bien la regulación de 20 UMA practicada en la instancia de grado se encuentra dentro de establecido por la normativa vigente y acorde al resultado arribado, el sentenciante no ha ponderado en el caso de autos el dictado de la medida cautelar de fecha 24 de noviembre de 2023 y su posterior prórroga del 29 de mayo de 2024, por lo que considero justo y equitativo teniendo en cuenta la labor profesional cumplida y valorando las pautas fijadas en el art. 16, que la regulación de honorarios al doctor Ignacio Miguel Guerra – letrado de la actora
- se fije por todo concepto en la cantidad de 25 UMA por su actuación en primera instancia."
- Disidencia: la Dra. Liliana Navarro propuso, entre otros extremos, fijar los honorarios del letrado de la actora en 25 UMA y modificar la resolución de grado en costas; los Dres. Sánchez Torres y Ávalos compartieron la modificación relativa a costas pero no acompañaron la elevación a 25 UMA, votando por regular los honorarios en la alzada en 5 UMA (mayoría). La decisión de la Cámara consignada en la parte resolutiva prevalece.

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