Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: MONTES, HÉCTOR FIDEL Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)
Juicio abreviado por delitos de drogas: se imputó tenencia con fines de comercialización y tenencia simple a Héctor Fidel Montes y participación secundaria a Uriel Gastón Montes. La Cámara homologó el acuerdo, condenó a Héctor a 4 años de prisión, multa de 45 UF ($787.500) y lo declaró reincidente; declaró penalmente responsable a Uriel como partícipe secundario pero lo absolvió conforme art. 4, último párrafo, de la Ley 22.278.
¿Quién es el actor?
Ministerio Público Fiscal (representado por el Auxiliar Fiscal).
- Demandados / Imputados: Héctor Fidel Montes y Uriel Gastón Montes.
- Objeto de la causa: investigación y enjuiciamiento por tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización (art. 5°, inc. c, Ley 23.737) y tenencia simple (art. 14, Ley 23.737); acumulación de expedientes FRO 2757/2023/TO1 y FRO 18108/2019/TO1.
¿Qué se resolvió?
Se homologó el acuerdo de juicio abreviado; se condenó a Héctor Fidel Montes a cuatro (4) años de prisión, multa de 45 unidades fijas (equivalente a $787.500), accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de tráfico de estupefacientes en modalidad de tenencia con fines de comercialización, concurriendo de manera real con tenencia simple; se lo declaró reincidente por segunda vez. Se declaró penalmente responsable a Uriel Gastón Montes como partícipe secundario, y, asimismo, se lo ABSOLVIÓ del delito por el cual fue declarado responsable conforme al artículo 4, último párrafo, de la Ley 22.278. Se ordenó decomiso de $13.827, equipos celulares y otros elementos electrónicos; destrucción del estupefaciente y pago de tasa de justicia ($4.700).
- Fundamentos principales (textos transcritos):
"El instituto de juicio abreviado habilita la prescindencia del debate oral y público y limita los fundamentos de la sentencia a la verificación de las pruebas recolectadas durante la instrucción; ello, de conformidad con las previsiones del inciso 5º, del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación."
"En tal sentido, es imperativo analizar si la conclusión a la que arribó la Fiscalía constituye una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las constancias de la causa para que aquella obtenga, a su vez, la conformidad de Tribunal en idénticos términos (CSJN Fallos: 311:948)."
Sobre el menor: "la ‘necesidad de la pena’ a que hace referencia el régimen de la ley 22.278 en modo alguno puede ser equiparado a ‘gravedad del hecho’ o la ‘peligrosidad’... la razón por la que el legislador concede al juez una facultad tan amplia... se relaciona con el mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, a ‘la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad’ (Considerando 22° del voto de la mayoría)."
"Entiendo que la condena acordada resulta de innecesaria aplicación, y es por ello corresponde absolver al imputado, en los términos del artículo 4, último párrafo de la Ley 22.278."
Pruebas y reconocimiento: se consignó la existencia del secuestro (31,6 g. marihuana; 1,7 g. cocaína; 1,9 g. en cigarrillos; balanza; celulares; $13.827) y las pericias químicas que acreditaron el carácter estupefaciente. También se registraron declaraciones de los imputados: Héctor admitió que "la bolsa de marihuana y el frasco es mío... yo fumo y soy adicto..." y Uriel declaró: "Yo no vendía nada ahí y lo que había era para consumo de mi papá. No tengo nada más que decir."
- Disidencias: no se registra voto en disidencia en la parte resolutiva; la decisión consignada en la "FALLA" es la que prevalece.
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