Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: SPADACHINI, URIEL ALEJANDRO s/TENENCIA SIMPLE
Imputado fue procesado por tenencia de estupefacientes y sometido a juicio abreviado. La Cámara (Tribunal Oral) lo declaró responsable pero lo eximió de la pena por aplicación del art. 4° ley 22.278 al ser menor al tiempo del hecho y dispuso la destrucción de las muestras.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ministerio Público Fiscal, representado por el fiscal auxiliar Dr. Leonardo Albrecht (iniciativa fiscal y acuerdo de abreviación).
Demandado: Uriel Alejandro Spadachini (DNI 45.704.451), nacido el 12/07/2004.
Objeto: Se le imputó el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14 primer párrafo ley 23.737 y art. 45 C. Penal) por la tenencia de marihuana encontrada en su domicilio.
Decisión: Se declaró a Uriel Alejandro Sapadachini responsable del delito de tenencia de estupefacientes (art. 14 1° párr. ley 23.737 y art. 45 C. Penal) y se lo eximió de la pena de conformidad con lo establecido en el art. 4° último párrafo de la ley 22.278, no tomándose disposición alguna respecto de la pena; se ordenó la destrucción de las muestras y contramuestras en acto público (art. 30 ley 23.737).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes):
"I.
- Se encuentra probado que en fecha 24 de marzo de 2022, personal de la Dirección de Narcocriminalidad DRO V “Rafaela” de la policía de la provincia de Santa Fe, es convocado a un procedimiento realizado en la vivienda del menor Uriel Alejandro Spadachini, ubicada en calle 18 N° 541 del barrio Acapulco de la localidad de Josefina, provincia de Santa Fe, donde se secuestran dos (2) bolsas de nailon con marihuana, una (1) bolsa de nailon con ramas, un conjunto de ramas y seis (6) plantas, todas ellas de cannabis. El hecho descripto encuentra respaldo probatorio en las actas de procedimiento incorporadas a fs. 1/2 vta. y 10/13; las mismas reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hallazgo e incautación del estupefaciente y cuyo contenido reúne los requisitos legales exigidos por los arts. 138 y139 del CPPN, gozando de la presunción de legitimidad dispuesta por el art. 296 del Código Civil y Comercial de la Nación, constituyendo instrumentos públicos que hacen plena fe del hecho que reproducen. Asimismo, he tenido a la vista las muestras y contra muestras del material estupefaciente incautado -que se encuentran reservadas en secretaría
- y valorando las pericias químicas (fs. 36/51 y 60/69) y las fotografías tomadas durante el procedimiento (fs. 21/22 y 24/25), puedo acreditar la ocurrencia del hecho que fuera reconocido por el encausado en el acuerdo de juicio abreviado."
"II.
- De igual forma se ha determinado –en los términos del art. 77 del C. Penal
- el carácter de estupefaciente del material secuestrado. Los informes de la peritación química N° 294 y 367, realizados por personal especializado del Escuadrón de Seguridad Vial “Rafaela” perteneciente a Gendarmería Nacional Argentina confirman que la especie vegetal es cannabis sativa (marihuana) con un peso total aproximado de cuatrocientos sesenta y dos gramos con setenta y cuatro decigramos (462,74) los envoltorios y treinta y nueve kilos con doscientos cincuenta gramos (39,250) las ramas y plantas, detectándose la presencia del principio activo THC. La misma se encuentra incluida en el Anexo I del Decreto N° 560/2019 del PEN, que enumera las sustancias consideradas estupefacientes a los fines de la ley 23.737, quedando patentizada la naturaleza y cantidad de la droga secuestrada."
"V.
- A la hora de analizar la sanción a aplicar, si bien el Código Penal –a través de los artículos 40 y 41
- establece las pautas individualizadoras para mensurar la pena, en los juicios abreviados el monto propiciado por el Ministerio Público Fiscal forma parte del acuerdo realizado con el imputado; y que conforme lo previsto por el art. 431 bis inc. 5° del CPPN me veo imposibilitado de asignar una superior o más grave que la peticionada, toda vez que ello implicaría exceder el marco del mencionado acuerdo. En virtud de ello y considerando que Uriel Alejandro Spadachini contaba a la fecha del hecho con diecisiete (17) años de edad, de acuerdo a la copia de su documento nacional de identidad obrante a fs. 21, al informe de reincidencia de fs. 133 y examen mental agregado a fs. 143, corresponde analizar al momento si es necesaria la imposición de una pena. En tal sentido y ponderando la modalidad del hecho que se le atribuye, entiendo que
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