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PALAVECINO, SANTIAGO c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL PLASTICO - OSPIP s/AMPARO LEY 16.986

Amparo promovido por el progenitor de un menor con Síndrome de Down para obtener cobertura de acompañante terapéutico escolar y tratamiento ortodóncico. La Cámara Federal de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia, ordenó la cobertura en tiempo y forma, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios en la alzada.

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¿Quién es el actor?

Gustavo Eleuterio Palavecino (en representación de su hijo menor S.P.).

¿A quién se demanda?

Obra Social del Personal de la Industria del Plástico (OSPIP).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que OSPIP garantice cobertura integral y en tiempo y forma, al 100% del valor, de las prestaciones de acompañante terapéutico para integración escolar (a cargo de la Lic. Carolina Mangold) y la cobertura integral y pago del tratamiento odontológico/ortodóncico a cargo de la Dra. Mariela Liliana Correa, en relación con la patología de base (Trisomía 21 – Síndrome de Down).

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de fecha 15/10/2024 en lo cuestionado por la apelación; se impusieron las costas a la demandada (art. 14 Ley 16.986); se reguló los honorarios de los profesionales en alzada en el 30% de lo que se hubiere regulado en primera instancia; y se ordenó devolver los autos al Juzgado de origen. No participó del acuerdo la Dra. Silvina Andalaf Casiello. Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): 1) "De ello surge que, con anterioridad al inicio del amparo (29/05/2024), ya se había efectuado el requerimiento de las prestaciones en cuestión y se había acompañado la documental correspondiente que avalaba lo peticionado ante OSPIP (tales como el certificado médico del 27/02/2024, historia clínica odontológica, aranceles del tratamiento ortodóncico, informe de psicopedagoga de diciembre 2023 y el acta acuerdo de proyecto integración interinstitucional -Decreto 2703/10-, como así también el presupuesto prestacional de la acompañante terapéutica). Por lo tanto, en base a lo antes descripto, considero que de las pruebas arrimadas a la causa surge claro que la accionada tomo conocimiento extrajudicialmente y no arbitró los medios necesarios para el cumplimiento inmediato de su obligación, evidenciándose una actitud omisiva y dilatoria, que no dio una respuesta expedita, suficiente y adecuada para la efectiva protección de los derechos fundamentales de la persona -en este caso
- de un niño con discapacidad, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo." 2) "En virtud del marco legal desarrollado y las situaciones fácticas antes reseñadas, estimo que el fundamento esgrimido por la demandada no reviste razón suficiente que logre desvirtuar las consideraciones que sirvieron de base en el dictado de la sentencia." 3) "Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la apelación interpuesta por la demandada, habida cuenta de que la expresión de agravios no contiene argumentos suficientes para demostrar que es equivocada la decisión adoptada, debiendo imponerse las costas a la demandada en ambas instancias." Disidencia/otros: Se deja constancia de que la Dra. Silvina Andalaf Casiello no participó del acuerdo por hallarse fuera de la jurisdicción cumpliendo funciones inherentes a su cargo de Presidenta de la Cámara; no consta voto en disidencia que modifique lo resuelto por mayoría.

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