GOMEZ GUSTAVO PEDRO c/ INSSJP s/ACCIDENTE DE TRABAJO
Reclamó el actor contra el INSSJP la indemnización prevista en el art.14 ap.2 a) de la Ley 24.557 por accidente de trabajo ocurrido el 21/03/1999. La Cámara Federal de Rosario rechazó la apelación de la demandada y confirmó la sentencia de 28/09/2023, por entender que la incapacidad determinada por la Comisión Médica N°7 (26/05/2005) y la notificación posterior (Nota GCE 1505/08) impidieron la prescripción y que correspondía aplicar la tasa activa promedio del Banco Nación desde la fecha del hecho.
¿Quién es el actor?
Gustavo Pedro Gómez.
¿A quién se demanda?
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
- Objeto de la demanda: Cobro de la prestación dineraria prevista en el artículo 14 apartado 2 a) de la Ley 24.557 por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva (15,14%) derivada de accidente de trabajo del 21/03/1999.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la sentencia de 28/09/2023 en lo agraviante; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios ante la Alzada en el 30% de lo que se fije en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) Sobre la prescripción y punto de inicio del plazo:
"Lo correcto entonces para el cálculo del curso de la prescripción es partir de aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente del trabajador, lo que requiere de una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez y de la efectiva consolidación del daño, es decir, del grado definitivo e irreversible del proceso incapacitante."
"Haciendo un análisis exhaustivo de estas actuaciones, observo que el 26 de mayo de 2005 la Comisión Médica N° 7 determinó el grado de incapacidad laboral permanente parcial y definitiva del actor y lo fijó en un 15,14%... A continuación, recién en fecha 23 de septiembre de 2008, por Nota GCE N° 1505/08, la Superintendencia de Riesgo del Trabajo puso en conocimiento del trabajador... que se le comunicó al INSSJP cuál era la normativa aplicable y la prestación dineraria que le debía abonar. Atendiendo a los preceptos legales y criterios jurisprudenciales precedentes, siendo que no habían transcurrido dos (2) años desde la fecha en que la S.R.T. puso en conocimiento del actor la Nota GCE N° 1505/08, cabe sostener que el plazo de prescripción ... no se encontraba cumplido al momento de ser radicada la acción, por lo que se debe rechazar el agravio en cuestión y confirmar la sentencia en este punto."
2) Sobre la procedencia de la prestación y prueba médica:
"Del examen de las actuaciones se puede observar que la demandada no aportó elemento contundente que acreditara extremos contrarios al dictamen mencionado, por lo que, no habiendo argumentos científicos de mayor valor que lo desvirtuara, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones."
"En definitiva, en función de las razones precedentes, entiendo que los agravios de la demandada deben ser rechazados y consecuentemente propongo al Acuerdo confirmar la sentencia impugnada."
3) Sobre la tasa de interés y actualización:
"La tasa de interés judicial determinada en la instancia anterior -la cual propongo al Acuerdo confirmar-, resulta una pauta razonable de actualización del crédito del trabajador, suficiente para proteger la intangibilidad del monto que debía percibir, a fin de compensar adecuadamente la desvalorización de nuestra moneda... corresponde rechazar este agravio y confirmar la resolución objeto de revisión en cuanto se dispuso que a las sumas debidas se le aplicará la tasa activa sumada promedio mensual del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho (21/03/1999) hasta la fecha de su efectivo pago."
- Disidencias relevantes: No hubo voto en disidencia en el acuerdo; el Dr. Fernando Lorenzo Barbará adhirió al voto del Dr. Pineda y la Dra. Andalaf Casiello no participó por encontrarse fuera de la jurisdicción.
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