Incidente Nº 1 - ACTOR: D., N. D. Y OTROS DEMANDADO: INSSJP - PAMI s/INCIDENTE
Amparo para que PAMI afilie como familiar con discapacidad a hijo beneficiario de Pensión No Contributiva. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de fecha 12/12/2024 y ordenó que PAMI dé de alta definitivamente al hijo discapacitado como afiliado adherente, declarando además la improcedencia de la prohibición contenida en el art. 10 de la Resolución 1100/2006.
¿Quién es el actor?
D., N. D. y G., M. I. (en representación de su hijo D.K.D.).
¿A quién se demanda?
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP
- PAMI).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que PAMI afilie definitivamente a D.K.D. como afiliado adherente en carácter de hijo discapacitado del titular; se solicitó además la declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la Resolución 1100/2006 y la regulación de honorarios.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por PAMI y se confirmó la resolución de fecha 12 de diciembre de 2024 dictada por el Juez Federal de Río Cuarto en todo cuanto fue materia de agravios; se impusieron las costas a la demandada vencida y se estimaron los honorarios de la letrada de la parte actora en un 35% de lo regulado en la instancia de grado (art. 30 Ley 27.423).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) “En consecuencia, no resultando razonable negar la afiliación al I.N.S.S.J.P. a una persona con discapacidad como familiar de un titular por el sólo hecho de gozar de una Pensión No Contributiva y, resultando del análisis de la presente causa que la afiliación es requerida para un hijo discapacitado, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto ordena al I.N.S.S.J.P. (PAMI) que proceda a dar de alta a D.K.D., como afiliado adherente en carácter de hijo discapacitado de los presentantes, afiliados bajo los Nº 436600383907/00 y N°436600383907/01.”
2) “La norma que impide que personas con discapacidad accedan simultáneamente a una pensión no contributiva y a la cobertura de salud resulta irrazonable, desproporcionada e inconstitucional.”
3) “Aplicando estos lineamientos al caso de autos, y conforme surge de las constancias reseñadas precedentemente, se advierte que fue la actitud de la demandada la que dio el motivo para que se originara la presente causa, habiendo sido acogida de manera favorable en su totalidad en virtud de la acción interpuesta. En definitiva, concurre una clara situación de vencimiento de la accionada, por lo que no existe razón suficiente para apartarse de los principios generales que rigen la imposición de las mismas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1º parte del C.P.C.C.N.).”
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en el bloque resolutorio final; la Parte Resolutiva expresa la decisión de la mayoría.
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