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M, P A c/ PREVENCION SALUD s/AMPARO LEY 16.986

Amparo contra Prevención Salud por cobertura de prestaciones para un menor con discapacidad; la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de grado y ordenó encuadrar la prestación de acompañante terapéutico en el “Módulo de Apoyo a la Integración Escolar” del Nomenclador 428/99, confirmando lo demás y con imposición de costas a la demandada.

Amparo Acompanante terapeutico Nomenclador 428/99 Modulo de apoyo a la integracion escolar Ley 24.901 Salud Discapacidad Obra social Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

M., P. A., en representación de su hijo menor M.V., J.B.
- Demandada: PREVENCIÓN SALUD (obra social/entidad prestadora).
- Objeto de la demanda: Amparo para obtener cobertura de múltiples prestaciones para el menor (entre ellas acompañante terapéutico 20 hs. semanales/80 hs. mensuales, neurología, terapias y maestra de apoyo) conforme Ley 24.901 y normativa aplicable.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de fecha 9/10/2024 para ordenar que la prestación de acompañante terapéutico se encuadre en el “Módulo de Apoyo a la Integración Escolar” del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Resolución Nº 428/99), a valores vigentes; confirmó en lo demás lo decidido por el juez de grado; impuso las costas de la Alzada a la demandada y reguló honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales de los párrafos más relevantes): 1) “Del texto normativo se desprende con claridad que este módulo está destinado exclusivamente a niños dentro de un rango etario específico, comprendido entre los 0 y los 4 años de edad, permitiendo su aplicación excepcional solo hasta los 6 años. En el caso bajo análisis, debemos señalar que el menor contaba con 10 años de edad en el momento en que se interpuso la acción de amparo. Por lo tanto, resulta evidente que no se encuentra dentro del rango etario exigido por la normativa aplicable al Módulo de Estimulación Temprana. En consecuencia, encuadrar la prestación del servicio de acompañante terapéutico bajo dicho módulo no solo carece de sustento jurídico, sino que además contraviene los lineamientos expresamente establecidos en la Resolución 428/99.” 2) “En este sentido, corresponde encuadrar la prestación de acompañante terapéutico en el ‘Módulo de Apoyo a la Integración Escolar’ del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Resolución Nº 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social), a valores vigentes. El mismo se define como ‘…el proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse en la escolaridad común en cualquiera de sus niveles…’. Asimismo, en cuanto al rango etario, vemos que ‘…Abarca una población entre los 3 y los 18 años de edad o hasta finalizar el ciclo de escolaridad que curse...’.” 3) “En función de ello, considero corresponde hacer lugar al agravio de la actora en este punto, y modificar parcialmente la sentencia de fecha 9 de octubre de 2024 dictada por el Juez Subrogante de Villa María, y disponer que la prestación de acompañante terapéutico se encuadre en el ‘Módulo de Apoyo a la Integración Escolar’ del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Resolución Nº 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social), a valores vigentes, confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios. Imponer las costas de esta Alzada a la demandada perdidosa (art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios profesionales de la letrada de la parte actora en el 35% de lo regulado en primera instancia, y los del apoderado de la demandada en el 30% de lo fijado en la instancia de grado (conf. art. 30 de la Ley 27.423).”
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva.

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