R; E. C. (EN REPRESENTACION DE P.R.B.) c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN) s/LEY DE DISCAPACIDAD
Amparo de salud promovido por la madre en representación de su hija con discapacidad contra UPCN por cobertura de prestaciones (acompañante terapéutico, rehabilitación, pañales y medicación). La Cámara Federal de Mar del Plata declaró parcialmente desierto el recurso de la obra social, rechazó los restantes agravios y confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo costas y regulando emolumentos de alzada.
¿Quién es el actor?
R., E. C. (en representación de P.R.B.), madre actuante por su hija menor y persona con discapacidad.
¿A quién se demanda?
Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN).
- Objeto de la demanda: Amparo por prestaciones de salud vinculadas a discapacidad: acompañante terapéutico (A.T.), prestaciones de rehabilitación, pañales, medicación y cobertura con prestadores fuera de cartilla; además impugnación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se declaró parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionada respecto de los agravios 1 a 5, se rechazaron los restantes planteos, y en consecuencia se confirmó la sentencia de grado obrante a fs. 168/183 en todo cuanto fue objeto de apelación y agravios; se impusieron las costas de Alzada al apelante vencido y se regularon los emolumentos de las profesionales de Alzada (6 UMA para Dra. Rebeca Gardeazabal; 7,8 UMA para Dra. María Piovani).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "los fundamentos vertidos en los agravios identificados como números 1 al 5 inclusive, adolecen -a mi criterio
- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.). ... Las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho."
2) "En definitiva, la accionada no hubo de desacreditar las prescripciones médicas atacadas –debidamente fundadas
- por vía de un informe de auditoría médica
- o bien multidisciplinario, en el caso, y conforme sus propias exigencias
- en donde se desaconseje o se desvirtúe, con fundamentos médico científicos, lo prescripto por el profesional tratante y avale, desde dicha óptica, los sendos cuestionamientos y reparos por ella formulados como defensa."
3) "Entiendo que en estas circunstancias descriptas, la conducta de la demandada se torna arbitraria, en los términos del artículo 43 de la C.N., pues la falta de cobertura oportuna e integral, y de respuesta positiva en las prestaciones solicitadas para la menor, conspira contra la eficacia del tratamiento, pone en grave riesgo la calidad vida y la salud de la amparista, ello frente al desamparo provocado por el accionar del ente social..."
- Votos en disidencia: No obra disidencia; ambos jueces (Tazza y Jiménez) coincidieron en la solución propuesta.
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