G; H. (EN REPRESENTACION DE R.G.H.M.) c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/LEY DE DISCAPACIDAD
Amparo por prestaciones de salud reclamadas para una menor con discapacidad contra la Obra Social del Personal Civil de la Nación. La Cámara Federal de Mar del Plata declaró parcialmente desierto el recurso de la obra social, rechazó los restantes agravios y confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al amparo e impuso costas al apelante.
¿Quién es el actor?
G., H. (en representación de R.G.H.M.), en representación de su hija menor.
¿A quién se demanda?
Obra Social del Personal Civil de la Nación.
- Objeto de la demanda: Acción de amparo por cobertura de prestaciones de rehabilitación (Terapia Ocupacional, Kinesiología, Fonoaudiología), A.T. (asistencia terapéutica) y transporte para menor con discapacidad y epilepsia; asimismo impugnación de la imposición de costas y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró parcialmente desierto el recurso interpuesto por la accionada respecto de los agravios identificados como número 1, rechazó los restantes planteos y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado obrante a fs. 63/64 en todo cuanto hubiere sido objeto de apelación y agravios. Impuso las costas de Alzada al apelante vencido (art. 14 Ley 16.986).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes y citas textuales):
"En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho. Por el contrario, en el caso de autos observo, que al formular sus agravios, la demandada se limita a disentir con el criterio adoptado por el Magistrado de grado al momento de emitir su fallo, y reiterar los fundamentos expuestos en oportunidad de apelar la medida cautelar decretada en autos y su ampliación ... olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas..."
"Sin perjuicio lo expuesto, me permito añadir que, en orden a los planteos aquí analizados, he de compartir el criterio adoptado por el Magistrado de grado, en cuanto resuelve acoger la acción de amparo instaurada, toda vez la accionante, en representación de su hija, menor de edad y persona con discapacidad, ha logrado acreditar debidamente en el expediente que la niña ostenta el carácter de afiliada en la obra social requerida, como así también que es una persona con discapacidad, que además padece epilepsia, y la necesidad, médicamente fundada, de las prestaciones aquí debatidas –que conforman el objeto de esta acción-, conforme surge de los certificados médicos adunados (fs. 2/11 y 47/48)."
Además, el Tribunal advierte que las autorizaciones invocadas por la apelante datan de fecha posterior al inicio del proceso y que la demandada no aportó prueba documental que desvirtúe las prescripciones médicas ni acreditó haberse excusado de otorgar la prestación oportunamente, circunstancia que, según el voto, configura conducta arbitraria en los términos del artículo 43 de la C.N.
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; el Dr. Tazza adhiere al voto del Dr. Jiménez.
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