EICHELBAUM, LUCINA c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, reclamando incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos. La Cámara elevó las indemnizaciones por incapacidad física y daño moral a $4.800.000 y $1.600.000 respectivamente, confirmó lo demás de la sentencia de primera instancia y difirió la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Lucina Eichelbaum.
¿A quién se demanda?
Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía).
- Objeto del reclamo: Daños y perjuicios por accidente de tránsito —incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de atención médica, farmacia, kinesiología y movilidad— e intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se elevaron las sumas reconocidas por incapacidad física y daño moral a $4.800.000 y $1.600.000 respectivamente; se confirmó la sentencia recurrida en lo demás; se impusieron las costas de Alzada a la demandada y se dejó sin efecto la regulación de honorarios de grado, difiriéndose su regulación hasta la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) “Finalmente, el experto concluyó ‘La incapacidad del actor es de tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo del 12%’ (fs.185/190).”
2) “Por ello, el porcentaje determinado pericialmente toma un valor meramente indicativo y no matemáticamente determinante del monto a reconocer (mi voto en esta sala en ‘Sosa, Carlos Ramón c/ Rossini, Rubén Ariel sobre daños y perjuicios’, n° 25.307/2018, sent. del 14-VII-2022; CNCiv., Sala D, en ‘Spoto, Javier c/ Transportes Metropolitanos s/ Daños y perjuicios’, sent. del 2-VII-2009).”
3) “En síntesis, teniendo en cuenta las secuelas físicas descriptas en la experticia, las circunstancias particulares de la señora Eichelbaum, que tenía 19 años al momento del evento, demás características personales y que sometió su reclamo a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse (fs.18/23, esp. pto. I), propicio al Acuerdo elevar la suma establecida en la instancia de grado en concepto de incapacidad física a la cantidad de $4.800.000 (pesos cuatro millones ochocientos mil; arts. 7, 1738 a 1740, 1746, CCCN; 165, 386, 477, CPCCN).”
4) “Además, el máximo tribunal aseveró que ‘…el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido’ (Fallos: 334:376).”
5) “Por consiguiente, en vista a cómo ha incidido el siniestro en la vida de la actora, su edad al momento del evento, la alteración en su ánimo que le provocaron los padecimientos reseñados y que al formular su demanda sujetó su reclamo a la fórmula de lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, propongo al Acuerdo incrementar el monto otorgado por este concepto a la cantidad de $1.600.000 (pesos un millón seiscientos mil; arts. 7, 1737 a 1741, CCCN; 165, 386, CPCCN).”
- Disidencias: No hubo votos en disidencia; la decisión fue unánime.
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