ABICHAIN, CARLOS SANTOS c/ CAYHUALLA CARRASCO, LENY MARISOL s/DESALOJO: COMODATO
Demanda de desalojo por comodato contra ocupantes del inmueble en Av. Avellaneda 2800. El Juzgado Nº1 hizo lugar a la demanda, condenó a los demandados al desalojo en 10 días, les impuso las costas y difirió la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Carlos Santos Abichain (por su apoderada).
¿A quién se demanda?
Leny Marisol Cayhualla Carrasco, subinquilinos y ocupantes del inmueble.
- Objeto de la demanda: Acción de desalojo en virtud de contrato de comodato respecto del inmueble sito en Av. Avellaneda 2800, Piso 3°, “B”; se reclamó la restitución de la cosa por vencimiento del plazo y por incumplimiento de intimación (carta documento).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda, se condenó a los demandados a desalojar el inmueble en el plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento, se impusieron las costas a los demandados, se difirió la regulación de honorarios conforme ley 27.423 y se ordenó notificación por cédulas y archivo/destrucción posterior de actuaciones.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"El Código Civil y Comercial de la Nación establece en su art. 1536 inc. e que el comodatario tiene obligación la restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos, a falta de convención, debe hacerlo cuando se satisface la finalidad para la cual se presta la cosa; y si la duración del contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento. A su vez, el art. 1541 inc. c establece que el comodato se extingue por la voluntad unilateral del comodatario."
"En el caso, la existencia del contrato no fue cuestionada por la demandada, a quien el Sr. Abichain —por su apoderada—, remitió una carta documento intimándola a la restitución del bien sin que ello hubiese ocurrido."
"Ni la parte demandada ni algún ocupante se presentó teniendo título idóneo ni demostrado derecho alguno a permanecer en el inmueble o a continuar en el uso de la cosa o en el ejercicio de la tenencia; por lo que no cabe sino concluir respecto de la procedencia de la acción promovida así como la exigibilidad de la obligación de restituir por parte de la accionante (art. 680 CPCCN)."
No hubo votos en disidencia consignados en la sentencia.
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