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P., V. G. c/ OSPACP s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES

Amparo contra obra social por acceso a medicación y continuidad del proceso. La Cámara Federal de Mar del Plata hizo lugar a la apelación y revocó la declaración de caducidad dictada en primera instancia, por entender que existió impulso procesal y voluntad conciliadora de las partes, sin imponer costas de Alzada.

Amparo Caducidad de la instancia Conciliacion Obra social Acceso a medicacion Recurso de apelacion Revocacion Sin costas de alzada Cpccn art. 310 Camara federal de mar del plata


¿Quién es el actor?

P., V. G. (amparista, representada por la Defensora Pública Oficial Dra. Victoria Sánchez Soulié).

¿A quién se demanda?

OSPACP (obra social/entidad privada).
- Objeto de la demanda: Amparo contra actos de particulares, vinculado al acceso a la medicación y la continuidad del proceso; la cuestión central litigada en la Alzada fue la procedencia de la declaración de caducidad de la instancia dictada por el juez de grado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mar del Plata hizo lugar al recurso de apelación y, por consiguiente, revocó el decisorio de fs. 40 que había declarado la caducidad de la instancia; no se imponen costas de Alzada por inexistencia de contraparte en esta instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "III.
- Entrando a analizar la cuestión traída a debate es dable tener presente que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminar el proceso, a causa de la inactividad de los sujetos procesales, luego de transcurridos los plazos legales, y se explica en la necesidad de agilizar los expedientes judiciales, como también en impedir una conducta omisiva del litigante, cuyos efectos puedan producir consecuencias desfavorables a la causa judicial. Una de las características salientes de esta figura reside, según lo ha sostenido la mejor doctrina, '(…) en el hecho de que el proceso civil no se promueve, sino que además avanza y se desenvuelve en sus distintas etapas, a expensas de la voluntad particular. De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas, o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución...' (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Tº II, pág. 53)." "Y es en ese sentido que estimo asiste razón a la apelante, pues, habiéndose instado judicialmente una etapa conciliatoria –ver fs. 28-, y posteriormente habiendo expresado ambas partes la voluntad de arribar a un acuerdo (conforme surge de fs. 29 y 31, respectivamente), no puede válidamente arribarse a la conclusión que la accionante asumió una actitud de inactividad procesal absoluta o jurídicamente idónea, siendo éste, reiteramos, uno de los presupuestos necesarios para que prospere el instituto de la caducidad de la instancia." "En virtud de lo desarrollado, si bien la accionante no aclaró el requerimiento de la accionada, de acuerdo al proveído de fs. 33, he de compartir el fundamento esbozado por la recurrente en tanto señala que el Juez se encontraba en condiciones de resolver y formalizar el acuerdo al cual él mismo había convocado. Es decir, correspondía al Juzgado expedirse sobre las manifestaciones de ambas partes, en cuanto a su interés por conciliar el objeto del proceso."
- Disidencia: No se registran votos en disidencia; el Dr. Tazza fundamentó y propuso el acuerdo, y el Dr. Jiménez adhirió.

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