S., M. L. c/ OMINT s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por cobertura de medicación para poliquistosis renal; la Cámara Federal de Mar del Plata rechazó la nulidad y confirmó la sentencia de grado que ordenó la cobertura del tratamiento y la imposición de costas a la prestadora, por considerarlo necesario, médicamente fundado y en protección del derecho a la salud.
¿Quién es el actor?
S., M. L. (amparista).
¿A quién se demanda?
OMINT S.A. de Servicios (empresa de medicina prepaga).
- Objeto de la demanda: Amparo por cobertura integral (100%) del medicamento TOLVAPTAN (marca TOLKISTAN) prescripto para poliquistosis renal autosómica dominante; impugnación de la negativa administrativa y de la regulación de honorarios y costas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el planteo de nulidad y se desestimó la apelación de la accionada, confirmando la sentencia de grado en todo cuanto fue objeto de apelación y agravios; se impusieron las costas de Alzada a la apelante y se regularon emolumentos para los letrados intervinientes (ver regulación específica en la parte resolutiva).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"De la lectura de la sentencia de grado, se desprende con meridiana claridad cuáles han sido los fundamentos, elementos probatorios y plexo normativo tenidos en consideración por el Magistrado actuante para emitir su fallo, motivos por los cuales considero ajustado a derecho desestimar la nulidad pretendida, con costas."
"En cuanto al cuestionamiento de cobertura integral del medicamento reclamado, por parte del agente de salud accionado, refiriendo a la falta de inclusión de la prestación en el Programa Médico Obligatorio, entiendo que el mismo ha de ser rechazado, toda vez que tal catálogo no constituye más que '(...) un límite inferior, debajo del cual ninguna persona debería ubicarse', pudiendo las empresas de medicina prepaga convenir por contrato con el afiliado ciertas prestaciones y servicios fuera de él."
"Nuestro más alto tribunal de justicia, expresó que '(...) el derecho a obtener conveniente y oportuna asistencia sanitaria, se vería frustrado si se aceptara que la falta de inclusión de un tratamiento no importa su lógica exclusión en la cobertura, siendo inadmisible la referencia histórica al estado del conocimiento médico al tiempo de fijarse los términos de dicha cobertura, toda vez que se traduciría en la privación de los adelantos terapéuticos que el progreso científico incorpora al campo de las prestaciones médico asistenciales' (Cfr. CSJN Fallos 325:677...)."
"Que en virtud de todo lo expuesto, estimo que existen elementos suficientes en el expediente, tendientes a demostrar acabadamente la necesidad, médicamente fundada, de la prestación requerida, todo lo cual amerita confirmar lo obrado por el a quo en este expediente y, en consecuencia, desestimar la apelación articulada."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; el Dr. Jiménez adhiere al voto del Dr. Tazza.
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