S., C. A. c/ IOSFA s/AMPARO LEY 16.986
Amparo contra IOSFA por prestación de atención terapéutica para persona con discapacidad. La Cámara Federal de Mar del Plata rechazó la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, considerando acreditada la patología y la necesidad de la prestación, regulando además emolumentos de Alzada e imponiendo costas al recurrente.
¿Quién es el actor?
S., C. A (representante del joven amparista).
¿A quién se demanda?
IOSFA (obra social).
- Objeto de la demanda: Amparo para obtener cobertura de prestación de A.T. (apoyo terapéutico/atención terapéutica) para persona con discapacidad.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se rechazó el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 139/140). Se regularon los emolumentos de segunda instancia de la Dra. Natalia Esther Brun en $405.792 (6 U.M.A.), no corresponde regular honorarios de segunda instancia a la parte actora y se impusieron las costas de Alzada a la parte vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"V.
- Aclarado lo anterior, adentrándome en el análisis del recurso interpuesto, corresponde destacar que han quedado debidamente acreditadas en esta causa, tanto la patología que presenta –persona con discapacidad
- a saber: trastorno esquizo afectivo de tipo depresivo, como la necesidad de contar con la prestación requerida, en lo que aquí concierne (cfr. CUD vigente y prescripción médica de fecha 07/07/23 obrantes en autos a fs. 6/17).
Dadas estas circunstancias, y teniendo en consideración que la accionada no opuso argumentos negativos que desplacen la probidad del tratamiento indicado por el médico tratante, Dr. Ramiro Morales médico psiquiatra –en lo referente a la prestación que aquí se analiza-, considero que lo resuelto por el Juez de grado, en cuanto ordena la cobertura de la prestación de A.T., no merece reproche, puesto que es la solución más adecuada a la naturaleza del derecho cuya protección se pretende, ello así, teniendo en cuenta las afecciones que afectan al amparista, que se trata de una persona con discapacidad y que –como he referenciado ut supra
- su médico tratante indica la prestación médica.
Ahora bien, en cuanto al porcentaje de cobertura de esta prestación, la recurrente cuestiona los límites dispuestos por el a quo, al resolver que la misma deberá brindarse hasta un tope del 57,4 % del valor de la hora de prestación de apoyo.
Sin perjuicio del criterio sostenido por este Tribunal en cuanto a la cobertura de la prestación de A.T. -por no encontrase incluida en la Resolución 428/1999 del Ministerio de Salud-, y habida cuenta que la normativa aplicable establece que aquellas deben ser cubiertas en forma integral,100% a cargo de la demandada (cfr. ley 24.901) a los supuestos como el de autos (cfr. FMP 826/2020 “C., M. S. (en representación de A., C.C.) c/ IOSFA s/ Amparo – Ley 16.986”, sentencia definitiva a fs. 43/44; entre otros), lo cierto es que al no haber sido, tal cuestión, objeto de agravios, no podemos adentrarnos al análisis de tal tópico, sin vulnerar la prohibición de la reformatio in peius, teniendo en cuenta lo resuelto a fs. 139/140 de las presentes actuaciones, no quedando mas alternativa que confirmar lo decidido por el a-quo en tal aspecto."
"VI.
- En cuanto al agravio relativo a cuestionar los honorarios del Dr. GABRIEL ALEJANDRO BURONI, adentrándome en el tratamiento de los honorarios fijados, valorando la labor profesional realizada, en cuanto a su extensión y resultado, como así también la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica de los trabajos, la trascendencia del pleito, el tiempo empleado en la solución del litigio y que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, entiendo que los emolumentos regulados por el Juez de grado se ajustan a derecho, de acuerdo a lo establecido por los arts. 15, 16, 19, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423."
"VIII.
- En efecto, valorando las labores realizadas ante esta instancia por la Dra. NATALIA ESTHER BRUN a fs. 143/146 -interposición de recurso de apelación-, conforme lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, corresponde regular sus emolumentos de Alzada, tomándose como base arancelaria los honorarios fijados en primera instancia (20 U.M.A. Resolución Sec. Gral. Administración 1497/2024). Se deja constancia que dicha regulación se encuentra condicionada a que la letrada no se encuentre incluida en el art. 2 de la ley arancelaria."
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; el Dr. Tazza adhirió al voto del Dr. Jiménez.
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