A., L. c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986
Amparo promovido por A., L. contra OSDE solicitando cobertura de una prestación médica cuya naturaleza fue debatida entre estética y terapéutica. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó la sentencia de grado que acogió parcialmente la demanda, declaró desierto el recurso de la demandada por falta de agravios fundados y rechazó los agravios de la actora, imponiendo costas y regulando honorarios de Alzada.
¿Quién es el actor?
A., L. (actora/amparista).
¿A quién se demanda?
OSDE (prestador/empresa de medicina prepaga).
- Objeto de la demanda: acción de amparo (Ley 16.986) para obtener cobertura de una prestación indicada por médicos tratantes (controversia sobre si la prestación era estética o terapéutica y sobre el tope de cobertura a aplicar).
¿Qué se resolvió?
la Cámara declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada, rechazó los recursos de apelación presentados por la actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue objeto de apelación y recurso; impuso las costas de Alzada al orden causado y reguló los emolumentos de los letrados por las sumas de $527.529,60 y $405.792, respectivamente.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) “Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada, advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen -a mi criterio
- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas... No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley ritual para tener por fundado el recurso de apelación, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión, extremo éste que no surge de la memoria en estudio.”
2) “Creo entonces que la prestación indicada a la amparista no es de carácter estético, siendo la misma la correcta, en función de las características de la paciente, ya que es la que requieren los profesionales de la salud... con lo que tengo por debidamente acreditado que la prestación indicada, es la opción más eficiente para tratar la patología que le aqueja... En estas circunstancias descriptas, la conducta de la demandada se torna arbitraria, en los términos del artículo 43 de la C.N., pues la falta de cobertura y de respuesta positiva en la prestación solicitada, conspira contra la eficacia del tratamiento, pone en grave riesgo la calidad de vida y la salud de la amparista...”
3) “Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse desierto el recurso de apelación articulado por la accionada a fs. 75/76, con costas de Alzada a la parte recurrente vencida.”
- Votos: El Dr. Jiménez detalla y fundamenta la decisión y propone el acuerdo; el Dr. Tazza adhió a la solución propuesta por el Dr. Jiménez. No hubo disidencia.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: