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M., A. (EN REPRESENTACION DE M.S.) c/ OSDE s/LEY DE DISCAPACIDAD

Amparo por cobertura médica a menor con discapacidad contra OSDE. La Cámara Federal de Mar del Plata rechazó la apelación de la obra social y confirmó la sentencia de primera instancia, considerando acreditada la necesidad de la prestación y ordenando cobertura al 100% con imposición de costas a la recurrente.

Amparo Salud Discapacidad Menor Ley 24.901 Cobertura al 100% Obras sociales Costas de alzada Honorarios Camara federal de mar del plata


¿Quién es el actor?

M., A. (en representación de M.S.), por un menor con discapacidad.

¿A quién se demanda?

OSDE (obra social/prestadora).
- Objeto de la demanda: Amparo para obtener cobertura de prestación médica (A.T. — intervención/terapia habilitadora/rehabilitadora) para un menor con diagnóstico de autismo en la niñez.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la accionada y se confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 81) en todo lo que fue materia de agravios; se impusieron las costas de Alzada a la parte recurrente vencida. Además, se regularon los emolumentos de los letrados de la instancia de apelación: $507.240 para la Dra. Lorena Verónica Rebóla y 30% de la suma que se fije de honorarios de primera instancia para el Dr. Gerardo Julio Rodríguez Arauco, con más aportes previsionales e IVA según corresponda.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "IV.
- Que a fs. 82/87 el letrado apoderado de la requerida de Autos –Dr. Gerardo Julio Rodríguez Arauco
- funda el recurso de apelación contra la sentencia obrante a fs. 81, en tanto acoge la demanda promovida, regula honorarios y le impone las costas del proceso. Cuestiona la cobertura indicada para una prestación que no corresponde por no poseer indicación médica que fundamente lo pretendido, por no ser una prestación de servicios de salud (nro. 1). En mismo sentido, cuestiona el porcentaje de cobertura ordenado por el a quo (nro. 2)." "V.
- En primer lugar, cabe destacar que se justifica la opción de la amparista al haber demandado amparo al no haber obtenido respuesta positiva a su requerimiento de cobertura médica para su hijo menor de edad con discapacidad (cfr. “INICIO DEMANDA. SOLICITO MEDIDA CAUTELAR”; solicitudes de cobertura de fechas 22/09/23 y 28/09/23, y respuesta de OSDE obrante a fs. 2/19), proceso constitucional éste que procede justamente, posicionado como una de las garantías judiciales más valiosas con que cuenta la ciudadanía para solicitar la protección judicial inmediata de un derecho consolidado que fuese agredido, y que ese marco protectorio acaezca en forma sencilla y rápida. De manera tal que, ha quedado asimismo demostrada la conducta reticente puesta de manifiesto por el agente de salud, de brindar la cobertura dispuesta en autos, lo cual ratifica su obrar ilegal y arbitrario. La situación descripta en los párrafos anteriores y el diagnóstico del menor –autismo en la niñez-, sumado a las recomendaciones realizadas por la médica pediatra especialista en neurología infantil que le atiende –Dra. María Paula Briguglio-, me convencen de que en el caso se ha demostrado acabadamente la conveniencia, necesidad y urgencia de tratar sus padecimientos con la cobertura de prestación objeto del presente proceso." "En relación al agravio identificado como nro. 2, en cuanto al porcentaje de cobertura cuestionado, teniendo en cuenta el diagnóstico del menor amparista, que ley de “Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad” (ley 24.901), promueve el cuidado “integral” de la salud de las personas, y finalmente, que no encontrándose dentro del listado de la res. 428/99 del Mrio. de Salud la prestación de referencia –A.T.-, estimo que es ajustado a derecho el porcentaje de cobertura ordenado por el a quo, al 100%."
- Votos en disidencia: No existen votos en disidencia; el Dr. Tazza adhiere al voto del Dr. Jiménez.

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