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ALDAO, MARIA ELENA c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

La actora promovió una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP por la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. La Cámara confirmó la admisión de la acción por la jueza de grado y, parcialmente, hizo lugar al recurso del Fisco para modificar el cómputo de intereses y la distribución de costas.

Accion declarativa de inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Haberes previsionales Afip-dgi Reintegro Intereses Tasa 598/2019 Precedente garcia Costas Ley 20.628


¿Quién es el actor?

María Elena Aldao.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- AFIP
- DGI (y el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares como agente de retención).
- Objeto de la demanda: acción declarativa de inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y restitución de sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales, con intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

la Cámara desestimó los agravios del Fisco en lo relativo a la cuestión de fondo y confirmó la decisión de grado que admitió la acción de la actora; asimismo, hizo lugar parcialmente al recurso del Fisco para modificar la sentencia de grado en los términos del Considerando XI (sobre el cómputo temporal de los intereses) y dispuso la distribución de costas en ambas instancias por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "VIII.
- Que en orden a la subsunción del caso en los lineamientos brindados por el Alto Tribunal en el fallo “García, María Isabel” (Fallos: 342:411) y sentencias posteriores que reiteran tal doctrina, cabe remitir a los términos que han sido apuntados por este Tribunal en la causa “Cerruti”, sentencia del 9 de abril de 2024, más arriba citada (ver considerandos IX a XII de dicho pronunciamiento). Es que, en el caso, lo real y concreto es que la actora, por su condición de beneficiaria de la seguridad social sobre cuyos haberes previsionales se practican retenciones en el impuesto a las ganancias, pertenece al colectivo aludido por el Máximo Tribunal en el precedente señalado. Es así que, en las presentes actuaciones, a juicio de este Tribunal, corresponde la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, sentada a partir del dictado del fallo “García, María Isabel” (Fallos: 342:411) y reiterada en los pronunciamientos posteriores. En consecuencia, la queja dirigida a señalar que no resulta de aplicación el precedente del Tribunal Cimero “García, María Isabel”, no puede tener acogida favorable." "XI.
- Que en cuanto al agravio relacionado con que la Sra. jueza de primera instancia no se manifestó sobre el límite temporal del cálculo de los intereses, cabe señalar que conforme el criterio de este Tribunal plasmado en la causa N° 45.380/2022, caratulada “Boehden, Alejandro José c/EN
- AFIP
- Ley 20.628 s/proceso de conocimiento”, sentencia del 5 de abril de 2024 (entre muchas otras) a cuyos términos cabe remitir, los intereses proceden de siguiente modo: -por aplicación de lo dispuesto por el art. 179 de la ley 11.683, los intereses sólo proceden, respecto de las sumas que se ordena reintegrar por el período anterior al escrito de inicio, desde la fecha de interposición de la demanda ...;
- respecto de los períodos posteriores a la fecha de interposición de la demanda, desde que cada suma mensual haya sido descontada y hasta el efectivo pago. Con sustento en tales lineamientos, se hace lugar en este aspecto el agravio del Fisco Nacional y se modifica la sentencia de grado en los términos aquí dispuestos." "XII.
- Que, respecto de la queja de la parte demandada dirigida a la imposición de costas, corresponde recordar que el principio objetivo de la derrota sentado en el artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no es absoluto ... A juicio de este Tribunal, la forma como se decide, las particularidades del caso y la complejidad de las cuestiones planteadas ameritan la imposición de las costas en el orden causado, por manera que la decisión de grado debe ser modificada en este aspecto (arts. 68, segunda parte, y 279 del C.P.C.C.N.). Por idénticas razones, las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado."
- Disidencias relevantes: no se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva ni en el cuerpo del fallo.

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