SHELL CAPSA (TF 37106-A Y ACUM) Y OTROS c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
El Fisco Nacional pidió aclaratoria de la resolución que declaró la caducidad del recurso de apelación en los autos “Shell Capsa y otros c/DGA s/recurso directo de organismo externo”. La Cámara desestimó la aclaratoria por extemporánea y porque la providencia impuesta exigía acreditar en autos la comunicación a la PTN, quedando la decisión firme.
¿Quién es el actor?
Fisco Nacional (recurrente que solicitó aclaratoria).
- Demandado / contraria: Autos caratulados “Shell Capsa (TF 37.106-A y Acum.) y otros c/DGA s/recurso directo de organismo externo”; la actuación se tramita ante la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II.
- Objeto de la petición: aclaratoria de la resolución que, por mayoría y de oficio, había declarado la caducidad de la instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, imponiéndole las costas. El Fisco alegó que el 28/8/2024 comunicó a la PTN conforme art. 8° ley 25.344 y aportó constancia en ese sentido, solicitando que tal circunstancia fuese tenida en cuenta.
¿Qué se resolvió?
la Cámara desestimó la aclaratoria intentada, ordenando su registro y notificación y quedando firme la decisión previa.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"IV.
- Pues bien y como advertencia inicial, cabe desde ya destacar que la petición a despacho deviene extemporánea, en tanto el pedido de aclaración ha sido formulado una vez vencido el plazo previsto en el artículo 166, inciso 2°, del CPCCN, computado a partir de la notificación del decisorio que dispuso la caducidad de esta instancia; todo lo cual bastaría para su desestimación, sin mas trámite.
Sin perjuicio de ello, efectuada una somera revisión de lo decidido, a la luz de los términos de la presentación a despacho, el Tribunal considera que no existen puntos oscuros del pronunciamiento que ameriten ser aclarados, ni circunstancias dudosas ni aspectos erróneos, luciendo -por consiguiente
- autosuficiente y ajustado a derecho y a las constancias de autos lo allí dispuesto.
Al margen de ello, a todo evento, cuadra referir que la carga impuesta por el punto 4° de la providencia del 20/8/2024, no se limitaba a llevar a cabo la comunicación a la PTN en los términos del artículo 8° de la ley 25.344, debiendo el recurrente -además
- dar cuenta de ello en estos actuados.
Así las cosas, independientemente de lo indicado en el portal web de la PTN, el despacho por medio del cual se impuso la carga incumplida resultaba claro en cuanto a los alcances de la manda incumplida, que exigía hacer saber y acreditar el haber practicado la comunicación en cuestión en el expediente.
De este modo, siendo que el recurrente no había dado cumplimiento a la carga impuesta, cuya materialización y acreditación en autos resultaba a entender del Tribunal un paso previo y necesario al fin de avanzar con su trámite y llamar autos a resolver, y en tanto existía una actuación bajo su órbita pendiente de realización, fue adoptada la decisión que motiva la presentación a despacho; ello con asiento en las constancias obrantes en autos al tiempo del dictado de la resolución atacada y conforme lo normado por los artículos 310, inciso 1°, y 316 del CPCCN."
- Voto individual relevante (transcripción):
"La doctora María Claudia Caputi dijo: I.
- Que, independientemente de haber votado en disidencia en la resolución motivo de aclaratoria, entiendo ajustada a derecho la solución propuesta supra, a cuyos términos remito, debiendo, por tanto, desestimarse la presentación efectuada por el Fisco Nacional. ASÍ VOTO."
- Observaciones: la Cámara también señaló que el pedido era extemporáneo (art. 166, inc. 2° CPCCN) y que la providencia del 20/8/2024 imponía la obligación de acreditar la comunicación a la PTN dentro del expediente, por lo que la mera constancia en el portal no suplía la acreditación en autos.
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