MARTINEZ, MARIA ELENA DEL CARMEN c/ FACEBOOK ARGENTINA SRL Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
La actora demandó a Facebook Argentina S.R.L. y a Érica L. Ferreiro para que se suprimieran publicaciones y se bloqueara una cuenta por afectar su honor profesional. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por falta de prueba de la falsedad de las publicaciones y aplicó la regla del vencimiento, imponiendo las costas a la actora.
¿Quién es el actor?
María Elena Martínez (actora).
- Demandados: Facebook Argentina S.R.L. y Érica Liliana Ferreiro.
- Objeto de la demanda: Eliminación, supresión o retiro de todo contenido y/o datos referidos a la actora, bloqueo/cierre definitivo de la cuenta URL indicada y de la publicación señalada, y orden para que la empresa se abstenga de habilitar espacios que injurien u ofendan la intimidad y actividad laboral de la actora como veterinaria.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada que había rechazado la demanda y sostuvo que la actora no acreditó la falsedad del contenido divulgado; las costas se impusieron a la actora conforme al art. 68 C.P.C.C.N. Además, se remitieron los autos para abordar los recursos contra las regulaciones de honorarios.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes, manteniendo el lenguaje del tribunal):
1) "Esta especial protección constitucional determina que si se invoca como fundamento de la acción la lesión a la intimidad, honor o buen nombre a través de medios electrónicos, la carga de la prueba, pese a lo sostenido enfáticamente por la quejosa en su memorial, recae sobre quien pretende la supresión de la publicación (esta Sala, in re “Servini de Cubría”, causa n° 7.183/08, del 3.6.09; ...). En casos como el aquí analizado, teniendo en cuenta que el contenido de las publicaciones atacadas debe ser agraviante y perjudicial para quien peticiona la remoción y que el núcleo de la alegada injuria -basada en la falsedad de las divulgaciones-, se encuentra atravesado por una dimensión subjetiva, es evidente que solo la accionante está en condiciones de acreditar tal extremo (arg. art. 377 del Código Procesal)."
2) "Al respecto, la apelante insiste en sostener que el acta notarial adjuntada verifica el carácter agraviante de las publicaciones y da cuenta de la índole calumniosa e injuriosa de su contenido. Sin embargo, no comparto esta apreciación. Al contrario de lo esgrimido por la Sra. MARTÍNEZ, aquella diligencia, únicamente, representa un indicio revelador de la existencia de las divulgaciones, pero bajo ningún punto de vista, acredita el tenor de su contenido, ni tampoco corrobora que la información se dirija a atacar arbitrariamente su buen nombre."
3) "Pierde de vista la recurrente que, con independencia de la aplicación formal de aquella herramienta metodológica, lo determinante en supuestos como el de autos, es la acreditación previa de la falsedad del contenido de las publicaciones cuestionadas. En efecto, la eventual colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor requiere, como presupuesto ineludible, demostrar que la información difundida resulta falaz o se dirige arbitrariamente a afectar el buen nombre de la actora. Solo verificado ese presupuesto, lo que no tuvo lugar a lo largo de este proceso, puede habilitarse un análisis de proporcionalidad y razonabilidad que permita conciliar los derechos involucrados."
- Disidencia: No se registran votos en disidencia sobre el decisorio de fondo; la Dra. Florencia Nallar adhiere al voto del Dr. Gusman. El Dr. Eduardo Daniel Gottardi no suscribe por hallarse en uso de licencia.
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