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AMBROSIO NORBERTO NILO c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Demanda por daños y perjuicios derivados de una caída en una carrera de caballos contra el Hipódromo Argentino de Palermo y el Estado Nacional. La Cámara revocó la sentencia apelada en cuanto hizo extensiva la responsabilidad al Estado Nacional y rechazó la demanda contra éste, por aplicarse las cláusulas del pliego de concesión que atribuyen la responsabilidad al concesionario y por no acreditarse una falta concreta de servicio estatal.

Responsabilidad del estado Concesion Pliego de bases y condiciones Falta de servicio Art. 1112 codigo civil Hipodromo argentino de palermo Danos y perjuicios Causalidad Costas Reenvio corte suprema


¿Quién es el actor?

Norberto Nilo Ambrosio (actor).
- Demandados: Hipódromo Argentino de Palermo Sociedad Anónima (HAPSA) y Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social / Lotería Nacional Sociedad del Estado como otorgante de la concesión).
- Objeto de la demanda: Daños y perjuicios derivados de la caída sufrida por el actor el 7/02/2000 durante una carrera en el Hipódromo Argentino de Palermo, que le ocasionó lesiones e incapacidad parcial y permanente.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda en cuanto a la responsabilidad del Estado Nacional; además dispuso que las costas de ambas instancias en la relación actora-Estado Nacional se distribuyan en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) "Pues bien, según consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 328:2546 y 341:1555, entre muchos otros), a los fines de tener por configurada la responsabilidad del Estado en el resarcimiento de un daño debe acreditarse: a) la presencia de un daño cierto y actual; b) la imputabilidad material de los daños al Estado (cuando se trata de daños provocados por órganos del Estado, es necesario que éstos actúen dentro de la órbita de sus funciones públicas, aun en forma aparente), es decir que el Estado haya incurrido en una falta de servicio, en los términos del art. 1112 del Código Civil, aplicable -reitero
- en virtud de la fecha en la que sucedieron los hechos denunciados; y c) la existencia de una relación de causalidad directa entre la conducta estatal que se impugna y el daño cuya reparación se persigue, teniendo en cuenta que la legislación civil de fondo acoge el criterio de la causalidad adecuada, que requiere realizar un juicio acerca de su probabilidad o previsibilidad en el caso conforme con la experiencia y el curso ordinario de las cosas." 2) "Comienzo por hacer hincapié en el art. 14 de la Condiciones Particulares del Pliego referido. Esta disposición comienza por establecer que la explotación será a cargo, por cuenta y bajo la responsabilidad exclusiva y excluyente del Concesionario, y no comprometerá directa ni indirectamente en ningún caso al Estado ni a Lotería Nacional Sociedad del Estado, que estarán absolutamente exentas de responsabilidad, sea contractual o extracontractual, por las acciones y omisiones del Concesionario; la misma norma le impone a este último la obligación de incluir una cláusula del mismo tenor en todos los contratos que suscriba con terceros (párrafo 14.1)." 3) "En la misma línea el art. 20 del Pliego es categórico en cuanto declara a Lotería Nacional Sociedad del Estado y al Estado Nacional absolutamente exentos de responsabilidad por cualquier daño que sufra el Concesionario, sus dependientes, profesionales y personal de las distintas actividades, el público y cualquier otra persona, con motivo y ocasión de cosas de toda especie y actividades de cualquier índole, comprendidas o relativas a la Concesión (párrafo 20.1). Ratifica el sentido de este párrafo el siguiente, en cuanto le impone al Concesionario la asunción expresa de la responsabilidad íntegra al respecto, sin ningún tipo de limitación cuantitativa o temporal (párrafo 20.2)." 4) Conclusión decisiva: "Por los fundamentos que anteceden, corresponde hacer lugar al recurso del Estado Nacional y revocar la sentencia apelada en cuanto hace extensiva la responsabilidad contra dicha codemandada, con costas de ambas instancias en el orden causado, en virtud de la naturaleza de las cuestiones debatidas y de que la actora pudo creerse con derecho a litigar contra dicha parte (arts. 68, segundo párrafo, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
- Votos y disidencias relevantes: Los tres jueces votaron en el mismo sentido: Juan Perozziello Vizier redactó el voto principal que propuso la modificación conforme al dictamen de la Procuración y la Corte; Florencia Nallar explicó el reenvío de la Corte Suprema y fundó el análisis sobre la normativa del pliego; Guillermo A. Antelo adhirió al voto de Nallar con la aclaración de que el reenvío está limitado a las partes viciadas señaladas por la Procuradora Fiscal. No existen votos en disidencia.

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