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RINCON BRAVO, GERARDO c/ ESTADO NACIONAL - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO

Recurso extraordinario federal interpuesto por Rincón Bravo contra la sentencia de 2/12/2024 por la Dirección Nacional de Migraciones. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba denegó la concesión para elevar el recurso a la Corte Suprema al considerar que no se acreditaron los requisitos del art. 14 de la Ley 48 y que la pretensión de arbitrariedad es insuficiente frente a mera disconformidad con criterios procesales.

Recurso extraordinario Ley 48 Art. 14 Arbitrariedad Extra petita Debido proceso Defensa en juicio Corte suprema Direccion nacional de migraciones Costas


¿Quién es el actor?

RINCÓN BRAVO, GERARDO (apoderado por el Dr. Jorge Perano).

¿A quién se demanda?

ESTADO NACIONAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
- Objeto de la demanda: Impugnación de la Sentencia de fecha 2/12/2024; se interpuso recurso extraordinario federal alegando arbitrariedad, violación a las garantías de defensa en juicio y debido proceso, resolución extra petita y falta de fundamentación.

¿Qué se resolvió?

Se denegó la concesión del recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y se impusieron las costas en el orden causado, atento a que no se verificaron los requisitos del artículo 14 de la Ley 48 y la tacha de arbitrariedad invocada resultó insuficiente para habilitar la instancia extraordinaria.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "II.
- En primer término, corresponde señalar que, analizados los argumentos expuestos por el letrado apoderado de la parte actora, doctor Jorge Perano, no resulta procedente conceder el remedio federal intentado, toda vez que no se verifican los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley 48. En efecto, la cuestión federal invocada por el recurrente se revela insuficiente para habilitar la instancia extraordinaria, ya que se limita a manifestar simplemente su disconformidad con la solución adoptada por este Tribunal." "Por otra parte, la Corte ha reiterado que las cuestiones de derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa, no son susceptibles de revisión por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, especialmente cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada. ... Además, la divergencia o discrepancia que expone el recurrente contra la sentencia impugnada mediante un pretenso recurso extraordinario federal no es suficiente formalmente para conceder el remedio intentado, toda vez que la Corte Suprema de Justicia no es un tribunal de tercera instancia..." "A mayor abundamiento, es pertinente señalar que un fallo 'extra petita' se configura cuando el juez excede los límites de las pretensiones de las partes, incorporando elementos ajenos a lo solicitado y apartándose de su competencia. No obstante, este vicio no debe confundirse con la facultad discrecional del magistrado para analizar las particularidades del caso y asegurar el cumplimiento adecuado de cada una de las etapas del proceso, como surge en el presente." "III.
- En atención a la meramente enunciada atribución de arbitrariedad de la resolución apelada, esta queja no logra abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencia discrepancia con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad invocada; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. 'Coria, Domingo Samuel y Otros s/apelación del C.S.F.F.A.A.', Doctrina Judicial 15-1-97 pág. 8, 9)."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en el pronunciamiento.

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