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EVENTOS S.A. c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Eventos S.A. vs. Dirección Nacional de Migraciones: la Dirección Nacional de Migraciones interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema contra la resolución de este Tribunal de fecha 12/11/2024. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba denegó la concesión del recurso extraordinario por falta de calidad de “sentencia definitiva” y, además, impuso costas a la recurrente y reguló honorarios por 20 UMA a los letrados de la actora.

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¿Quién es el actor?

EVENTOS S.A.

¿A quién se demanda?

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
- Objeto de la demanda / recurso: Recurso extraordinario interpuesto por la Dirección Nacional de Migraciones contra la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2024 dictada por la Cámara.

¿Qué se resolvió?

Se denegó la concesión del recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se impusieron las costas a la recurrente vencida y se regularon honorarios por la contestación del recurso en la suma de 20 UMA a favor de los letrados apoderados de la parte actora, no regulándose honorarios de la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante.
- Fundamentos principales (textos transcritos tal cual aparecen en el fallo): "II.
- Que en la especie no se encuentran cumplidos los requisitos propios a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario, toda vez que la resolución dictada por este Tribunal y objeto del presente recurso no se halla comprendida en la categoría de “sentencia definitiva” en la acepción corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera que sólo son sentencias definitivas, a los efectos del recurso extraordinario, las que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. La invocación de garantías constitucionales no excusa la falta de cumplimiento de este requisito cuando los agravios pueden encontrar remedio en instancias posteriores o por vía de intervención de la Corte al dictarse la sentencia final de la causa (Fallos 245: 205). Tampoco el recurrente ha demostrado en forma eficaz que lo resuelto por este Tribunal le cause un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior." "III.
- Por lo demás, y a mayor abundamiento, no resulta ocioso destacar que las decisiones relativas a la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican, en principio, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, ya que por la índole exclusivamente procesal y de derecho común de las cuestiones que se suscitan, no exceden el marco de las facultades que le son propias (Fallos: 311:357; 311:519; 313:77 y 317:1679, entre otros)." "IV.
- Por lo expuesto, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en contra de la Resolución dictada por este Tribunal con fecha 12/11/2024, atento que la mencionada resolución no es asimilable a la categoría de definitiva prevista en el art. 14 de la ley 48. Las costas se imponen a la recurrente vencida (art. 68, 1ra parte del CPCCN), regulándose los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora, doctor Guillermo H. Capdevila (h) y doctor Joaquín Cuestas, por la contestación del recurso extraordinario, en la cantidad de 20 UMA, en conjunto y proporción de ley, los que deberán abonarse según su valor vigente al momento del pago conforme lo establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 31 y 51 de la Ley N° 27.423). No se regulan honorarios de la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley N° 27.423)."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia; la parte resolutiva final fue acordada por los firmantes.

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