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E P A D C Y OTROS c/ T , L s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Demandantes reclamaron resarcimiento por daños y perjuicios derivados de un choque de un automóvil contra un motovehículo con lesiones y secuelas físicas. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, modificó parcialmente la sentencia: elevó las partidas por incapacidad sobreviniente y daño moral para A. d C. E. P. y L. B. G., confirmó el resto del fallo e impuso las costas de la alzada a la aseguradora.

Accidente de transito Incapacidad sobreviniente Dano moral Intereses Tasa activa Reparacion integral Costas a aseguradora Pericia medica Perspectiva de genero Art. 165 cpccn

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: A del C E P (Espinoza Prieto) y B L G (y otra coactora S I P C) — actoras. Demandado: L T y la citada en garantía A C de S L; demandada aseguradora (compañía de seguros). Objeto: daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2017 (v. actas), con reclamo de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, daños a la motocicleta y privación de uso. Decisión: la Cámara elevó la partida de incapacidad sobreviniente de A d C E P a $4.000.000 y redujo la de L B G a $6.000.000; elevó el daño moral de E P a $2.000.000 y de L B G a $3.000.000; impuso los intereses conforme al considerando VII; confirmó la sentencia en lo demás impugnado; y cargó las costas de la alzada a la aseguradora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "La indemnización debe ser integral y justa... ya que, si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización" (Fallos: 327:3753). "La reparación plena supone la necesidad de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y su reparación; implica otorgar a la persona humana dañada una justa compensación." "En virtud de estos parámetros, y teniendo en cuenta las repercusiones que ha tenido el hecho de autos en la persona de las actores en la esfera personal, laboral y social; circunstancias ya reseñadas, y en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, por resultar reducidas propongo elevar la partida correspondiente a la Sra. E P a la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000), y elevar la correspondiente a la Sra. G a la suma de pesos tres millones ($ 3.000.000) ambas a valores de la sentencia apelada." "El cómputo de intereses importa una consecuencia no agotada de la relación jurídica... Como regla general, corresponde liquidar intereses a la tasa activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago... Fijada la indemnización a 'valores actuales', carece de sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda" (considerando VII).
- Votos/diferencias: el acuerdo fue por unanimidad; el voto que abre (Dra. Pérez Pardo) proponía las modificaciones y fue acompañado por la Dra. Iturbide y el Dr. Rodríguez, por lo que no existe disidencia que altere la solución de la mayoría.

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