FERNANDEZ, JULIO ALBERTO c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA -FAA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Recurso de apelación por modificación de la tasa de interés en ejecución de sentencia por suplementos militares. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba rechazó la apelación de la parte actora y confirmó la providencia del Juzgado Federal N°3 que negó la modificación retroactiva de la tasa por estar consentida y revestir autoridad de cosa juzgada.
¿Quién es el actor?
Julio Alberto Fernández (por los Dres. Félix Eduardo Juárez y Nicolás Alberto Juárez).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional – Ministerio de Defensa – FAA.
- Objeto de la demanda: Incorporación al haber mensual de suplementos creados por Dto. 1305/2012 para personal militar y pago de las diferencias desde 01/08/2012 con intereses; la cuestión objeto de la presente apelación es la solicitud de revisión y readecuación de la tasa de interés aplicada en la ejecución de sentencia.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la providencia del 23/10/2024 del Juzgado Federal N°3 de Córdoba y, en consecuencia, confirmó dicha providencia en todo lo que decide y fue motivo de agravio; impuso las costas de la Alzada por el orden causado y diferió la regulación de honorarios para su oportunidad.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes):
"La solicitud de modificación retroactiva de la tasa aplicada conforme sentencia dictada en autos, sin perjuicio de los argumentos expresados, es improcedente en virtud de que fue la propia parte quien consintió
- tal como surge de las constancias de la causa
- el interés mandado a pagar en función de la jurisprudencia de Cámara Federal de Córdoba. Su modificación
- tanto desde la fecha de la mora como desde el día siguiente al de la sentencia firme
- no solo vulneraría el principio de la cosa juzgada, sino que lesionaría la seguridad jurídica y el derecho de propiedad, ya que no es admisible alterar una situación jurídicamente consolidada como son los intereses ya devengados en autos...".
"En primer lugar, porque tal como resuelve el juez a quo, el régimen de intereses se encuentra firme y consentido y posee autoridad de cosa juzgada... La facultad que el art. 166, inc. a) del CPCCN confiere al magistrado para corregir errores, incluso durante el trámite de ejecución, refiere a errores numéricos y no de criterio; y debe ejercerse dentro de los límites que fija el art. 511 del CPCCN..."
"En segundo término, porque la modificación efectuada de la tasa de interés compuesta que disponía esta Alzada (Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 2% mensual) lo fue en virtud del dictado del nuevo Código Civil y Comercial... correspondía determinar cuál sería el régimen aplicable para establecer la tasa de interés."
- No hubo disidencia: las magistradas Navarro y Montesi votaron en idéntico sentido al voto preopinante.
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