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A., M. I. c/ ESTADO NACIONAL - AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS

Amparo por prestaciones farmacológicas y de rehabilitación solicitadas para un menor con discapacidad. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba rechazó la apelación del Estado Nacional – Agencia Nacional de Discapacidad y confirmó la sentencia de fecha 22/10/2024, imponiendo las costas a la demandada y regulando honorarios de la Defensora Pública en 5 UMA.

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¿Quién es el actor?

A., M. I., en carácter de representante legal del menor SDCI (actora representada por Defensora Pública Oficial, Dra. María Mercedes Crespi).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional – Agencia Nacional de Discapacidad.
- Objeto de la demanda: Acción de amparo con medida cautelar para obtener cobertura integral de prestaciones: psicología, psicopedagogía, fonoaudiología, psicomotricidad y maestra integradora (DAI), por diagnóstico de “TRASTORNOS ESPECIFICOS MIXTOS DEL DESARROLLO, OTROS PROBLEMAS RELACIONADOS CON EL GRUPO PRIMARIO DE APOYO, INCLUSIVE CIRCUNSTANCIAS FAMILIARES”.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en consecuencia, confirmó la resolución dictada el 22/10/2024 por el Juzgado Federal (S) N°1 de Córdoba en todo lo que decide y fue motivo de agravio; impuso las costas de la instancia a la demandada y reguló los honorarios de la Defensora Pública Oficial en la cantidad de 5 UMA, sin regular honorarios del apoderado de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) “Así, en lo que respecta a la imposición de costas efectuada en primera instancia, cabe señalar que, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla general
- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas a cargo de una determinada parte son el corolario o resultado del vencimiento habido (art. 68 1° parte del C.P.C.C.N.), y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, expendios que deben ser reembolsados por el vencido.” 2) “Aplicando estos lineamientos al caso de autos, se advierte que fue la actitud de la demandada la que dio motivo para que se originara la presente causa, habiendo sido acogida de manera favorable y en su totalidad la acción interpuesta. Resulta de las constancias que la respuesta a la intimación efectuada por la actora, solo radico en informar que las prestaciones solicitadas eran cubiertas y autorizadas por Incluir Salud Nación (Buenos Aires) y que en la sede respectiva a Córdoba sólo tomaban conocimiento de la falta de prestación de los afiliados cuando recibieran oficio o alguna otra medida de orden legal, por lo cual sus omisiones hicieron necesaria la instancia judicial.” 3) “Por su parte, el artículo 16 establece: ‘Para regular los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria; b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada; d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; e) El resultado obtenido; f) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos; g) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate. Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público’.” 4) (Conclusión del voto mayoritario) “Por lo expuesto, y teniendo en cuenta las circunstancias especiales que se dan en la presente causa y atento a la naturaleza de la cuestión aquí planteada, y toda vez que en el caso de autos, se encuentra en juego la salud de un menor con discapacidad, lo que amerita la garantía de la tutela judicial efectiva, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar la resolución dictada con fecha 22 de octubre de 2024 por el señor Juez Federal (S) N°1 de Córdoba, en todo lo que decide y fue motivo de agravio. Imponer las costas de la Instancia a la demandada perdidosa (art. 68 -primera parte
- del C.P.C.N.). Regular los honorarios de la Defensora Publica Oficial, María Mercedes Crespi, patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 5 UMA... No regular los honorarios al apoderado de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante. (Art. 2 de la Ley 27.423).”
- Votos en el acuerdo: El Dr. Abel G. Sánchez Torres votó como preopinante y fundamentó la decisión; la Dra. Graciela S. Montesi y el Dr. Eduardo Avalos adhirieron “por análogas razones”. No consta disidencia.

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