FRANZUTTI, LUIS EMILIO c/ EN - A.F.I.P. - D.G.I. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
El actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP-DGI para que se abstenga de retener impuesto a las ganancias sobre la prestación previsional y se restituyan las sumas retenidas. La Cámara Federal de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de grado: ordenó que el cómputo de intereses corra desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo pago, y confirmó en lo demás lo resuelto en primera instancia.
¿Quién es el actor?
FRANZUTTI, Luis Emilio.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- AFIP
- D.G.I.
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad que impugna la normativa que permite la retención del impuesto a las ganancias sobre la prestación previsional; petición de abstención de descuentos y restitución de las sumas retenidas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Córdoba, por mayoría, modificó parcialmente la sentencia de fecha 4/8/2024 del Juzgado Federal subrogante N°1 de Córdoba: el cómputo de los intereses sobre las sumas mandadas a pagar deberá comenzar a correr desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo pago. En lo demás la sentencia de grado fue confirmada; se impusieron las costas de la Alzada por su orden y se regularon honorarios para la representación de la actora en 35% de lo regulado en primera instancia, sin regular honorarios al representante de la demandada. El voto en disidencia (Dr. Abel G. Sánchez Torres) sostuvo que los intereses deberían correr desde la interposición de la demanda conforme art. 179 L. 11.683.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original):
1) “Que, lo dispuesto tiene concordancia con lo manifestado en el voto emitido por esta Magistrada al momento de dictarse fallo Plenario con fecha 30 de octubre de 2024 en autos: ‘Valles, Ramón Adolfo...’. Si bien dicha sentencia no se encuentra firme a la fecha ... el sentido de la decisión respecto del presente agravio coincide con lo expuesto en dicha oportunidad. En consecuencia y por aplicación de dicho fallo plenario considero que corresponde hacer lugar al agravio, ordenando la aplicación de los intereses desde que cada suma fue retenida.” (voto Dra. Graciela S. Montesi).
2) “Que, a fin de evitar eventuales equívocos al momento de realizar las liquidaciones del caso, corresponde precisar lo siguiente: el crédito en favor de la actora se compone de dos rubros: (a) el capital – referido a las retenciones sufridas– y (b) los intereses que se le adicionan. (b.1) Las retenciones sufridas ... entre los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y el día en que tuvo lugar esto último: sólo devenga intereses a partir de la interposición de la demanda. (b.2) Las retenciones sufridas ... con posterioridad a la interposición de la demanda, devengan intereses desde que cada retención tuvo lugar. En ambos supuestos ... la aplicación de los intereses concluirá en el momento del efectivo pago del capital.” (considerandos del Plenario citados en el voto preopinante, con distinción entre períodos).
3) Disidencia (transcripción): “... deseo formular mi respetuosa disidencia en cuanto a la aplicación de los intereses con relación a la devolución de los montos retenidos por el período no prescripto de cinco (5) años y retenidos con fecha anterior a la interposición de la demanda. Ello en tanto considero que a las sumas mandadas a reintegrar al demandante se le deberán adicionar los intereses de la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, de conformidad al art. 179 de la ley 11.683.” (voto Dr. Abel G. Sánchez Torres, en disidencia parcial).
- Observaciones procesales: la apelación prosperó parcialmente sólo en el punto relativo al cómputo de intereses; el resto de la sentencia de grado (declaración de inconstitucionalidad, abstención de retenciones y restitución de sumas dentro del plazo quinquenal) quedó confirmado.
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