M; G. c/ UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS
Amparo de salud por cobertura de cirugía (RTU bipolar de próstata) contra la obra social. La Cámara Federal de Mar del Plata confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al amparo, rechazó las defensas de la obra social y aplicó las costas al apelante, regulando además emolumentos para las letradas.
¿Quién es el actor?
M., G. (amparista).
¿A quién se demanda?
Unión Personal Civil de la Nación (obra social).
- Objeto de la demanda: Amparo por prestaciones quirúrgicas — cobertura de cirugía (RTU bipolar de próstata) indicada por el médico tratante; la obra social ofrecía la técnica convencional en reemplazo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró parcialmente desierto el recurso de la accionada respecto del agravios identificados como número 1, desestimó las restantes defensas y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado (fs. 44/59 y 67) en todo cuanto fue objeto de apelación; impuso las costas de Alzada al apelante y reguló emolumentos de los letrados de Alzada en 6 UMA ($413.910) y 7,8 UMA ($538.083) respectivamente.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Ello así, en tanto el amparista ha logrado acreditar en el expediente que en virtud de su diagnóstico su médico tratante le prescribe la cirugía objeto de este amparo, brindando los fundamentos necesarios para justificar dicha indicación (fs. 2/33) y frente al reclamo administrativo previo instado por el accionante, el agente de salud rechazó su pretensión, ofreciendo la cobertura de esa cirugía pero con el procedimiento convencional."
"Por su parte, si bien la demandada cuestionó aquello y ofreció la cirugía convencional, no ha aportado material probatorio que permita comprobar o corroborar que dicho reemplazo reúna las condiciones requeridas por el galeno mencionado. Tampoco agregó informe de auditoría médica, integrada por especialistas en la materia, en el que se constatara la adecuación, aptitud y utilidad de la técnica ofrecida o bien, llegado el caso, desvirtuara la aptitud de la indicada por el profesional que trata al amparista."
"De lo desarrollado se desprende que la conducta de la demandada se torna arbitraria, en los términos del artículo 43 de la C.N., pues la falta de cobertura y de respuesta positiva en la prestación solicitada, conspira contra la eficacia del tratamiento, pone en grave riesgo la calidad de vida y la salud de la amparista, ello frente al desamparo provocado por el accionar del ente social, debiendo destacarse que '(...) la interposición de la demanda ha sido indispensable para que el actor obtuviera el reconocimiento de su derecho' (Cám. Nac. Civ. Sala C, 20-12-73, La Ley, v. 154, p. 367)."
- Votos y disidencia: El acuerdo es integrado por los Dres. Eduardo P. Jiménez y Alejandro O. Tazza; ambos adhieren a la solución propuesta por el Dr. Jiménez. No hubo disidencia.
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