C. C; A. c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo contra OSDE por negativa de cobertura de prestación médica indicada por sus tratantes. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por OSDE y confirmó la sentencia de primera instancia, con costas a la recurrente, y reguló honorarios de alzada por $538.083 y $413.910.
¿Quién es el actor?
C. C., A. (la amparista).
¿A quién se demanda?
OSDE (accionada).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo por cobertura de prestación médica indicada por los médicos tratantes (prestación reclamada ante la negativa de la obra social).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionada y, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida (fs. 23/38), con costas de Alzada a la recurrente vencida; además reguló los emolumentos de segunda instancia de la Dra. María de la Paz Bonaita en $538.083 y del Dr. Gerardo Julio Rodríguez Arauco en $413.910, con más aportes e IVA en su caso.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada, advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen -a mi criterio
- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas. En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho. ... Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse desierto el recurso de apelación articulado por la accionada a fs. 39/41, con costas de Alzada a la parte recurrente vencida."
"Creo entonces que la prestación indicada por el médico tratante, es la opción más eficiente para tratar la patología que le aqueja (cfr. certificados médicos expedidos en fechas 28/05/24; 30/05/24 y 29/06/24, a fs. 2). Advierto aquí que, frente a la indicación médica de la amparista, OSDE no ha podido controvertir la necesidad del tratamiento indicada. En estas circunstancias descriptas, la conducta de la demandada se torna arbitraria, en los términos del artículo 43 de la C.N., pues la falta de la cobertura requerida y de respuesta positiva en la prestación solicitada, conspira contra la eficacia del tratamiento, pone en grave riesgo la calidad de vida y la salud de la amparista, ello, frente al desamparo provocado por el accionar del Agente de Salud."
"En ese orden, valorando las labores realizadas por el Dr. Gerardo Julio Rodríguez Arauco ante esta instancia a fs. 39/41 –interposición de recurso de apelación
- y por la Dra. MARÍA DE LA PAZ BONAITA a fs. 43/46 (contestación de agravios), corresponde regular los emolumentos de Alzada, de acuerdo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423. ... Propongo al Acuerdo: I.
- DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto por la accionada a fs. 39/41, y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida obrante a fs. 23/38, con costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 14 Ley 16.986); II.
- Regular los emolumentos de la Dra. MARÍA DE LA PAZ BONAITA ... y los del Dr. Gerardo Julio Rodríguez Arauco ..."
- Disidencias: No registran votos en disidencia; ambos jueces (Jiménez y Tazza) adhieren a la propuesta.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: